Esta Reglamentación se aplicará: a) a todas las aves, en cuanto son objeto inmediato de sacrificio con destino al consumo humano; b) a la carne y despojos de las aves, frescas o que hayan sufrido tratamiento de conservación por frío industrial, tanto de producción nacional como de importación; c) a los productos derivados de las aves, principalmente las partes comestibles; a los aditivos autorizados, así como a los materiales de acondicionamiento, si éstos se hacen necesarios; d) a los establecimientos destinados al sacrificio y faenado de las aves, al despiece de canales, manipulación, industrialización, almacenamiento, distribución y venta de canales, carne, producto y despojos; e) a las personas físicas o jurídicas que se ocupan de aves con destino inmediato al abasto y aquellas que manipulen, industrialicen, almacenen, transporten y/o comercialicen las carne de ave, productos y despojos, cuando ello se realice en el ámbito de los establecimientos referidos en el apartado anterior; y f) a las actuaciones de las entidades de la administración y a los agentes de aduana, servicios de ferrocarriles, compañías de transporte y navegación, que vendrán obligadas a secundar las funciones de inspección y control sanitario o zoosanitario de los servicios oficiales. El articulo 4º incluyen las siguientes definiciones: aves de abasto, faenado, canal, partes de la canal (cuartos), despojos, subproductos, carne, carnización, despiece, canal fresca refrigerada, canal congelada, anejo, mataderos, salas de despiece, industrias de la carne, y almacén frigorífico.