1. Aplicar los siguientes criterios y procedimientos al evaluar un uso esencial a los efectos de las medidas de control previstas en el artículo 2 del Protocolo:
a) Que el uso de una sustancia controlada sólo pueda considerarse "esencial" cuando:
i) Sea necesaria para la salud y la seguridad y esencial para el funcionamiento de la sociedad (incluidos los aspectos culturales e intelectuales); y
ii) No haya otras sustancias o productos sustitutivos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud;
b) Que sólo se permita la producción y el consumo de sustancias controladas para usos esenciales si:
i) Se han tomado todas las medidas económicamente viables para reducir al mínimo el uso esencial y cualquier emisión asociada de la sustancia controlada; y
ii) La sustancia controlada no puede obtenerse, en cantidad y calidad suficiente, de las reservas de sustancias controladas en existencia o recicladas, teniendo también en cuenta las necesidades de sustancias controladas de los países en desarrollo;
c) Que la producción para usos esenciales sea adicional a la producción para hacer frente a las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo, hasta que culmine la supresión gradual de las sustancias controladas en esos países;
2. Pedir a cada una de las Partes que, de conformidad con los criterios aprobados en el apartado a) del párrafo 1 de la presente decisión, comunique a la Secretaría los usos que considere "esenciales" por lo menos seis meses antes de cada Reunión de las Partes que haya de tomar decisiones sobre la cuestión en el caso de los halones, y nueve meses en el caso de las demás sustancias;
3. Pedir al Grupo de evaluación tecnológica y económica y a su comité de opciones técnicas y económicas que preparen, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados a) y b) del párrafo 1 de la presente decisión, y tras celebrar las consultas con expertos que sean necesarias, recomendaciones relativas a las citadas comunicaciones, con respecto a:
a) El uso esencial (sustancia, cantidad, calidad, duración prevista del uso esencial, duración de la producción o importación necesarias para ese uso esencial);
b) Viabilidad económica y controles de las emisiones del uso esencial propuesto;
c) Fuentes de las sustancias controladas ya producidas para el uso esencial propuesto (cantidad, calidad, calendario); y
d) Medidas necesarias para garantizar que se disponga lo antes posible de otras sustancias y productos sustitutivos para el uso esencial propuesto;
4. Pedir al Grupo de evaluación tecnológica y económica que al formular sus recomendaciones tenga en cuenta la aceptabilidad ambiental, los efectos para la salud, la viabilidad económica, la disponibilidad y las normas que regulan las alternativas y los productos sustitutivos;
5. Pedir al Grupo de evaluación tecnológica y económica que presente su informe, por conducto de la Secretaría, al menos tres meses antes de la reunión de las Partes en que haya de adoptarse una decisión. En los informes subsiguientes deberá también estudiarse qué usos anteriormente calificados como esenciales ya no deben considerarse como tales;
6. Pedir al Grupo de Trabajo de composición abierta de las Partes que examine el informe del Grupo de evaluación tecnológica y económica y formule recomendaciones a la Quinta Reunión de las Partes sobre los halones y a la Sexta Reunión sobre cualquier otra sustancia para la que se propongan usos esenciales;
7. Que el control de los usos esenciales no se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo hasta que las fechas de supresión gradual se apliquen a dichas Partes.