a) Tomar nota de los progresos realizados por el Comité de Aplicación y encarecer a las Partes que todavía no lo hayan hecho a que presenten, sin más tardanza, los datos solicitados en el Protocolo de Montreal;
b) Que los Estados que, sin formar parte de una organización de integración económica regional, hayan presentado en el pasado conjuntamente sus datos, los presenten en el futuro individualmente y lo hagan, si es apropiado, en el contexto del inciso a) de la decisión III/7;
c) Señalar que el período para la presentación de datos es el comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre (párrafo 2 del artículo 7) y que el período de control es el comprendido entre el 1o. de julio y el 30 de junio (párrafo 1 del artículo 2), y pedir a las Partes que presenten los datos correspondientes a los dos períodos;
d) Hacer suya la recomendación sobre la clasificación de los países en desarrollo que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5:
"A la luz de las cifras que figuraban en el informe sobre la presentación de datos (UNEP/OzL.Pro/WG.2/1/3 y Add.1) y de la recomendación contenida en el inciso e) del párrafo 14 del informe del Grupo Especial de Expertos sobre la Presentación de Datos (UNEP/OzL.Pro/WG.2/1/4), el Comité determinó que los países en desarrollo siguientes debían incluirse temporalmente en la clasificación de los que no operaban al amparo del párrafo 1 del artículo 5: Bahrein, los Emiratos Arabes Unidos, Malta y Singapur. Debía considerarse que todos los demás países en desarrollo operaban al amparo del párrafo 1 del artículo 5";
e) Confirmar las posiciones de Hungría, el Japón, Noruega, Trinidad y Tabago, y Uganda como miembros del Comité de Aplicación por un año más, y seleccionar el Camerún, Chile, los Estados Unidos de América, Tailandia y la URSS por un período de dos años;