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Decisión I/12A: Aclaración de términos y definiciones: sustancias controladas (a granel)

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
I/12
Fecha
May 5, 1989
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
First Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

En su decisión I/12A, la Primera Reunión de las Partes acordó convenir en la aclaración siguiente de la definición de sustancias controladas (a granel) incluida en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo de Montreal:

a) En el artículo 1 del Protocolo de Montreal se dice que no se considerará "sustancia controlada" cualquier sustancia, aislada o en una mezcla, que se encuentra en un producto manufacturado, salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o el almacenamiento;

b) Cualquier cantidad de una sustancia controlada o de una mezcla de sustancias controladas que no forme parte de un sistema de uso que contenga la sustancia es una sustancia controlada a los fines del Protocolo (es decir, un producto químico a granel);

c) Si una sustancia o mezcla debe pasarse primero de un contenedor de productos a granel a otro contenedor, envase o pieza de equipo a fin de utilizarla en la forma prevista, el primer contenedor se utiliza de hecho tan sólo para el almacenamiento o el transporte, y la sustancia o mezcla así envasada está contemplada en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo;

d) Si, por otra parte, el uso previsto de la sustancia es su mera descarga del producto de un contenedor, en ese caso el contenedor es ya parte de un sistema de uso y por tanto la sustancia en él contenida queda excluida de la definición;

e) Como ejemplo de los sistemas de uso que han de considerarse productos a los fines de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1 cabe destacar, entre otros, los siguientes:

i) Un bote de aerosol;

ii) Un refrigerador con instalación de refrigeración, acondicionador de aire o instalación de acondicionamiento de aire, bomba de calor, etc.;

iii) Un prepolímero de poliuretano o cualquier espuma que contenga una sustancia controlada o haya sido fabricada con una sustancia de ese tipo;

iv) Un extintor de incendios (con ruedas o transportable a mano) o un contenedor ya instalado en que se integre un dispositivo de descarga (automático o manual); y

f) Entre los contenedores de sustancias a granel para el envío a los usuarios de sustancias controladas y de mezclas que contengan esas sustancias cabe destacar los siguientes (las cifras son indicativas):

i) Cisternas instaladas a bordo de buques;

ii) Cisternas en vagones de ferrocarril (10 a 40 toneladas métricas);

iii) Cisternas transportadas por carretera (hasta 20 toneladas métricas);

iv) Bombonas de 0,4 kg. a una tonelada;

v) Bidones (5 a 300 Kg.);

g) Dado que se utilizan contenedores de todos los tamaños para el transporte de productos a granel o productos manufacturados, la distinción basada en el tamaño no está en consonancia con la definición que figura en el Protocolo. Análogamente, como los contenedores de productos a granel o productos manufacturados pueden diseñarse de forma que sean o no recargables, la posibilidad de recargarlos no es suficiente como fundamento de una definición coherente;

h) Si se utiliza como característica distintiva el fin del contenedor, como en la definición del Protocolo, o productos con CFC o halones como los botes pulverizadores de aerosoles o los extintores de incendios, portátiles o de inundación, quedarían por consiguiente excluidos dado que el uso previsto sería la mera descarga de esos contenedores.