En su decisión I/11, la Primera Reunión de las Partes acordó, con respecto a los informes y al carácter confidencial de los datos:
a) Que cada Parte habrá de facilitar información sobre su producción, importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas;
b) Que las Partes que presenten datos a la Secretaría que consideren confidenciales sobre sustancias controladas exigirán una garantía de que esos datos se tratarán con arreglo al secreto profesional y mantendrán su carácter confidencial;
c) Que la Secretaría, al preparar informes basados en datos sobre las sustancias controladas, agrupará los datos de varias Partes de tal modo que se garantice que los datos de las Partes considerados confidenciales no se revelen. La Secretaría publicará también los datos globales totales de todas las Partes relativos a cada sustancia individual controlada;
d) Que las Partes que deseen ejercer sus derechos de conformidad con el apartado b) del artículo 12 del Protocolo tendrán acceso a través de la Secretaría a los datos confidenciales de otras Partes, a condición de que envíen una solicitud por escrito garantizando que dichos datos se tratarán con arreglo al secreto profesional y no se revelarán ni publicarán en forma alguna;
e) Que los datos presentados con arreglo al artículo 7 se facilitarán con carácter confidencial cuando sean necesarios para dirimir una controversia de conformidad con el artículo 11 del Convenio.