Sección 1: Introducción
1.1 Los formularios de datos adjuntos se han diseñado para facilitar a las Partes la presentación de datos. La presentación de datos se prescribe en el artículo 7 del Protocolo de Montreal y se describe con más detalle en diversas decisiones de la Reunión de las Partes. En algunas decisiones se introducen elementos nuevos que las Partes pueden notificar de forma voluntaria.
1.2 Los datos presentados mediante los formularios se usarán para determinar los niveles calculados de producción y consumo, que a su vez sirven de fundamento a las medidas de control.
1.3 Las características principales de los formularios son las siguientes:
a) Se suministra un formulario distinto para cada una de las seis cuestiones siguientes: importaciones, exportaciones, producción, comercio con Estados que no sean Parte y emisiones de sustancias controladas. Use únicamente los formularios que correspondan a su país y descarte los demás tras señalar las respectivas casillas de “No” en el cuestionario. Por ejemplo, muchas Partes solo importan sustancias, no las exportan, producen, destruyen ni comercian con ellas con Estados que no son Partes. Si este fuera el caso, use solo el formulario 1, correspondiente a las importaciones, y descarte los demás tras marcar el recuadro “No” en las preguntas 1.2 a 1.6 del cuestionario.
b) Se ha destinado un renglón en los formularios de datos 1 (importaciones) y 3 (producción) a cada una de las sustancias que figuran en el anexo A, los grupos II y III del anexo B, el anexo E y el anexo F. Sin embargo, para las categorías “Otros CFC” (grupo I del anexo B) y HCFC (grupo I del anexo C), el formulario se ha acortado y solo se destinan renglones a las sustancias acerca de las cuales las Partes han presentado datos con frecuencia en el pasado. Se han incluido algunos renglones en blanco por si fuera necesario notificar datos sobre otras sustancias. El HBFC y el BCM (Grupos I y II del anexo C) fueron eliminados por todas las Partes de forma inmediata en el momento de su inclusión en la lista de sustancias controladas, de ahí que se haya añadido un renglón en el caso de estas sustancias, solo como formalidad. Pueden usarse los formularios digitales suministrados por la Secretaría o formularios impresos. Las Partes que utilicen los formularios en formato electrónico pueden fácilmente añadir renglones en caso necesario; las Partes que utilicen los formularios en papel, pueden añadir las páginas que estimen pertinente.
c) A continuación se enumeran algunas de las distintas categorías de usos de sustancias controladas que deben notificarse:
- Usos como materia prima para todas las sustancias
- Usos esenciales, incluidos los usos analíticos y de laboratorio, aprobados por la Reunión de las Partes esporádicamente
- Aplicaciones de cuarentena y previas al envío para el bromuro de metilo
- Usos como agentes de procesos para determinadas aplicaciones aprobados en el cuadro A de la decisión X/14 y actualizados periódicamente por la Reunión de las Partes
- Usos críticos o de emergencia del bromuro de metilo aprobados esporádicamente
- Exención para las Partes con altas temperaturas ambiente
Las Partes deben especificar la porción de su producción, exportaciones o importaciones que se destina a cada uno de esos usos. Cuando proceda, la Secretaría deducirá esas cantidades de las cifras totales. En los formularios se ha previsto espacio para esas categorías. Con respecto a las exenciones para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente y de otra índole exentos, también se ha previsto que las Partes especifiquen la decisión de la Reunión de las Partes en la que se aprobó el uso en cuestión.
d) Pueden usarse los mismos formularios para el año de base y otros años. Cabe señalar que, según lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del Protocolo de Montreal, las Partes pueden presentar las mejores estimaciones que sea posible obtener para el año base cuando no se disponga de los datos reales.
e) El fundamento de los requisitos y las definiciones para la presentación de datos se indica en las secciones 2 y 4 del presente apéndice, respectivamente.
f) Al final de cada renglón se ha añadido una columna de “comentarios” y se ha añadido un recuadro de “observaciones” al final de cada formulario para que las Partes aporten toda la información adicional que, a su juicio, ayudaría a la Secretaría a procesar los datos notificados.
Sección 2: Presentación de datos y aclaraciones relacionadas con el artículo 7 del Protocolo de Montreal
Presentación de datos prescrita en el artículo 7 del Protocolo de Montreal y solicitudes conexas estipuladas en decisiones de la Reunión de las Partes
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Fundamento de la presentación de datos en virtud del artículo 7
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Información que debe suministrarse
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Presentación anual de datos con arreglo al artículo 7
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(se presentan anualmente)
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- Artículo 7, párrafos 3, 3 bis y 3 ter
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Datos estadísticos sobre la producción de todas las sustancias controladas
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Cantidades utilizadas como materia prima
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Cantidades destruidas con tecnologías aprobadas por las Partes
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Importaciones procedentes de Estados Partes y Estados que no sean Parte y exportaciones hacia esos países, respectivamente
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Datos estadísticos sobre las cantidades de bromuro de metilo usadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío
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Datos estadísticos sobre importación y exportación de halones reciclados y HCFC
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Datos estadísticos sobre las emisiones de HFC-23 por instalación de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo
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- Verificar la aplicación de los artículos 2A a 2F y 2H
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Producción por encima del límite de control para satisfacer las necesidades básicas de Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5
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- Decisión IV/11, párrafo 3
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Cantidades reales de sustancias controladas destruidas
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- Decisión VII/30, párrafo 1
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Volúmenes de sustancias controladas importadas para su uso como materia prima por los países importadores
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- Decisión XI/13, párrafo 3
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Cantidades de bromuro de metilo usadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío
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- Decisión XVII/16, párrafo 4, y decisión VII/9, párrafo 4
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Tipos, cantidades y destinos de las exportaciones de todas las sustancias controladas
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- Decisión XXIV/12, párrafo 1
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Tipos, cantidades y Parte exportadora de las cantidades notificadas como importaciones
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Presentación de datos de referencia con arreglo al artículo 7
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(una vez)
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Artículo 7, párrafos 1 y 2
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Datos estadísticos sobre la producción, importaciones y exportaciones de todas las sustancias controladas que figuran en:
- anexo A, correspondientes al año 1986
- anexo B y grupos I y II del anexo C, correspondientes al año 1989
- anexo E, correspondientes al año 1991
- anexo F, por Partes que no operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, correspondientes a los años 2011 a 2013; para las Partes que operan al amparo del artículo 5 incluidas en el grupo 1, los correspondientes a los años 2020 a 2022; y para las Partes que operan al amparo del artículo 5 incluidas en el grupo 2, los correspondientes a los años 2024 a 2026
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de esos datos, cuando no se disponga de los datos concretos, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor
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Definiciones y aclaraciones para calcular la producción y el consumo a partir de los datos notificados
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Fundamento de la aclaración
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Orientación proporcionada
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- Artículo 1, párrafo 5
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Reste de la producción la cantidad destruida mediante tecnologías aprobadas por las Partes y la cantidad usada íntegramente como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera producción.
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- Artículo 1, párrafo 6
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Por “consumo” se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
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- Artículo 2H, párrafo 6
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Los niveles calculados de consumo y producción de bromuro de metilo no incluirán las cantidades usadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
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- Artículo 3, párrafo 1 c)
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A partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora. Cabe señalar que los HFC están excluidos del requisito de comunicar su comercio con Estados que no son Partes, por lo que esta disposición no es aplicable a ellos.
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- Decisión IV/24, párrafo 2
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La importación y exportación de sustancias controladas recicladas y usadas no deben tenerse en cuenta para calcular el consumo (excepto al calcular el consumo del año de base con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo).
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- Decisión X/14, párrafo 3
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La cantidad de sustancias controladas producidas o importadas para su uso como agentes de procesos en plantas e instalaciones que estuviesen en funcionamiento antes del 1 de enero de 1999 no debe tenerse en cuenta al calcular la producción y el consumo a partir del 1 de enero de 2002.
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- Decisión VII/30, párrafo 1
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La cantidad de sustancias controladas producidas y exportadas para usarlas íntegramente como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas en los países importadores no debe incluirse en el cálculo de la producción ni del consumo de los países exportadores.
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- Decisión VII/30, párrafo 2
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La cantidad de sustancias controladas que se usan íntegramente como materia prima en la fabricación de otros productos químicos no debe incluirse en el cálculo del consumo de los países importadores.
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- Párrafos 145 a 147 del informe de la 18ª Reunión de las Partes
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Las cifras de las estimaciones de producción y consume deben comunicarse y examinarse con un solo decimal.
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- Decisión XXIII/30
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Utilizar dos cifras decimales al presentar y analizar los niveles de base de los hidroclorofluorocarbonos para alcanzar el cumplimiento establecido después de la 23ª Reunión de las Partes y los datos anuales sobre hidroclorofluorocarbonos que se presentan en virtud del artículo 7 para 2011 y los años sucesivos.
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- Decisión XXX/10, párrafos 3 y 4
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Usar los valores de PCA del HCFC‑141b y el HCFC‑142b para el HCFC‑141 y el HCFC‑142, respectivamente, y los valores de PCA indicados para el HCFC‑123 y el HCFC‑124 para el HCFC‑123** y el HCFC‑124**, respectivamente, al calcular los niveles de base de los HFC de las Partes afectadas.
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- Párrafo 7.4 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, y formulario de datos 3 sobre la producción
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De conformidad con el artículo 1, las cantidades de HFC-23 captadas para su destrucción o su uso como materia prima no se contabilizarán como producción.
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Sección 3: Instrucciones generales
3.1 Se solicita a las Partes que notifiquen la producción y el consumo a granel de sustancias controladas en toneladas, sin multiplicarlas por los valores pertinentes de potencial de agotamiento del ozono ni de potencial de calentamiento atmosférico.
3.2 A fin de evitar la duplicación, las cantidades presentes en los productos manufacturados no deben incluirse en el consumo del país, ya se trate de productos importados o exportados.
3.3 Es fundamental que los datos correspondientes a cada una de las sustancias controladas enumeradas en los formularios se presenten por separado. Asimismo, tal como se pide en las decisiones XXIV/14 y XXIX/18, las Partes deben rellenar con una cifra todas las casillas de los formularios que presenten, y con un cero cuando proceda, sin dejar ninguna casilla en blanco. Esta disposición no se aplica a los datos que se proporcionen de manera opcional o voluntaria en los formularios de presentación de datos.
3.4 El Protocolo de Montreal permite que los países, al calcular la producción, deduzcan las cantidades de sustancias controladas que han destruido y las que han usado como materia prima y para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Ahora bien, al notificar los datos sobre la producción, las Partes no deben deducir esas cifras. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.
3.5 Las Partes que se acojan a las exenciones aprobadas para usos esenciales deben notificar a la Secretaría las cantidades de sustancias controladas que hayan producido o consumido para esos usos mediante el formulario de contabilidad aprobado en la decisión VIII/9, párrafo 9.
3.6 Las Partes que se acojan a las exenciones aprobadas para usos críticos deben notificar a la Secretaría las cantidades de bromuro de metilo producidas o consumidas para esos usos mediante el formulario aprobado en virtud de la decisión Ex. I/4, párrafo 9 f), y la decisión Ex. II/1, párrafo 3.
3.7 Es posible que las Partes importen o exporten mezclas que contengan sustancias controladas, en especial las incluidas en el anexo F, y no las sustancias controladas que las componen. De ser así, las Partes pueden optar por notificar la cantidad de la mezcla en la sección correspondiente del formulario. Si se opta por notificar las mezclas, asegúrese de que las cantidades consignadas son las de las mezclas, no las de sus ingredientes. La Secretaría calculará la cantidad de cada una de las sustancias puras presentes en las mezclas e incluirá esas cantidades en los datos comunicados. En la sección 11 de las presentes instrucciones y directrices para la presentación de datos se ofrece una lista ilustrativa de las mezclas que contienen sustancias controladas, junto con su composición. Si la mezcla notificada no figura en la sección 11, indique el porcentaje en peso de cada una de las sustancias controladas que integran la mezcla en cuestión. Para más información sobre la composición y los nombres comerciales de los productos químicos que contienen sustancias controladas, consulte la página Trade names of chemicals containing ozone-depleting substances and their alternatives (Nombres comerciales de productos químicos que contienen sustancias que agotan el ozono y sus alternativas) del sitio web OzonAction[1]. La finalidad de esta base de datos mundial es ayudar a los funcionarios de aduanas y las dependencias nacionales del ozono a fiscalizar las importaciones y exportaciones de sustancias controladas e impedir su comercio ilícito.
3.8 Las Partes incluidas en el apéndice II de la decisión XXVIII/2 que produzcan o consuman sustancias controladas al amparo de la exención para países de temperatura ambiente elevada también deben presentar a la Secretaría los datos de producción y consumo por separado correspondientes a los subsectores a los que se aplica la exención (decisión XXVIII/2, párr. 30). La presentación de esa información específica sobre cada subsector corresponde al país que haga uso de la exención, no al país productor. Las sustancias producidas al amparo de la exención para países con altas temperaturas ambiente solo deben notificarse si van destinadas al uso interno del país productor, no a la exportación.
Sección 4: Definiciones
4.1 Por “consumo” se entiende la producción más las importaciones, menos las exportaciones de sustancias controladas (Protocolo de Montreal, artículo 1).
4.2 Por “sustancia controlada” se entiende una sustancia enumerada en el anexo A, anexo B, anexo C, anexo E o anexo F del Protocolo, ya se presente de forma aislada o en una mezcla. El término incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, excepto los señalados expresamente en el anexo correspondiente, y excluye las sustancias controladas o mezclas que se encuentren en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia (Protocolo de Montreal, artículo 1).
4.3 Un “proceso de destrucción” es el que, cuando se aplica a una sustancia controlada, produce la transformación permanente o la descomposición de toda la sustancia o de una parte considerable de esta (decisiones I/12F, IV/11, V/26 y VII/35).
4.4 Por “producción” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas, menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas aprobadas por las Partes, y menos la cantidad usada íntegramente como materia prima en la fabricación de otros productos químicos. En los formularios de datos deben incluirse por separado el uso como materia prima y las cantidades destruidas, así como los datos de la producción total sin deducciones. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.
4.5 Las cantidades recuperadas, regeneradas o recicladas (o reutilizadas) no se considerarán “producción” (Protocolo de Montreal, artículo 1), aunque es necesario presentar los datos correspondientes (Protocolo de Montreal, artículo 7).
Así han definido las Partes los términos “recuperación, reciclado y reclamación” (decisión IV/24):
a) “Recuperación”: La recogida y almacenamiento de las sustancias controladas procedentes de maquinaria, equipo, receptáculos, etc., en el curso del mantenimiento o antes de su eliminación;
b) “Reciclado”: La reutilización de una sustancia controlada recuperada mediante un procedimiento de depuración básico, tal como el filtrado o el secado. En el caso de los refrigerantes, el reciclado normalmente entraña la recarga en el equipo. A menudo tiene lugar “sobre el terreno”;
c) “Regeneración”: La reelaboración y purificación de una sustancia controlada recuperada mediante mecanismos como el filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin de restablecer el estándar de rendimiento especificado de las sustancias. A menudo entraña la elaboración “fuera del lugar” en una instalación central.
4.6 Así han definido las Partes los términos “aplicaciones de cuarentena y previas al envío” (decisión VII/5):
a) Las “aplicaciones de cuarentena”, en relación con el bromuro de metilo, son tratamientos para impedir la introducción, el establecimiento y la dispersión de plagas sometibles a cuarentena (incluidas las enfermedades), o para garantizar su control oficial, teniendo en cuenta que:
i) El control oficial es el realizado o autorizado por una autoridad nacional encargada de la protección de las plantas, los animales o el medio ambiente, o por una autoridad sanitaria;
ii) Las plagas sometibles a cuarentena son plagas que pueden revestir importancia para el área que amenazan y no están presentes aún en esa área, o están presentes, pero no están ampliamente difundidas, y no son objeto de control oficial.
b) Las “aplicaciones previas al envío” son los tratamientos aplicados inmediatamente antes de la exportación y en relación con ella para cumplir los requisitos fitosanitarios o sanitarios impuestos por el país importador o los requisitos fitosanitarios o sanitarios vigentes en el país exportador.
4.7 La 11ª Reunión de las Partes, en la decisión XI/12, estableció que las aplicaciones previas al envío son las aplicaciones que no son de cuarentena y que se aplican dentro de los 21 días anteriores a la exportación para satisfacer los requisitos oficiales del país importador o los del país exportador. Los requisitos oficiales son los realizados o autorizados por una autoridad nacional de salud pública o de protección fitosanitaria, animal o medioambiental.
4.8 Con respecto al transbordo y reexportación de sustancias, la Cuarta Reunión de las Partes decidió (decisión IV/14) lo siguiente:
“Aclarar el artículo 7 del Protocolo enmendado de modo que se entienda que significa que, en casos de tran(s)bordo de sustancias controladas a través de un tercer país (a diferencia de las importaciones y las subsiguientes reexportaciones), el país de origen de las sustancias controladas será considerado el exportador y el país de destino final será considerado el importador. En tales casos, la responsabilidad de presentar los datos recaerá en el país de origen, en tanto que exportador, y en el país de destino final, en tanto que importador. Los casos de importación y reexportación deberán considerarse como dos transacciones separadas; el país de origen informará del envío al país intermedio, el cual posteriormente informará de la importación procedente del país de origen y de la exportación al país de destino final, en tanto que el país de destino final informará de la importación”.
4.9 En lo que respecta al comercio a granel de bromuro de metilo, la Octava Reunión de las Partes decidió lo siguiente (decisión VIII/14):
“Aclarar la decisión I/12A de la Primera Reunión de las Partes en la forma siguiente: el comercio y suministro de bromuro de metilo en bombonas o cualquier otro contenedor se considerará comercio a granel de bromuro de metilo”.
4.10 Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar los instrumentos pertinentes o adherirse a ellos. A los fines del Protocolo de Montreal, la única organización de esa índole es la Unión Europea.
4.11 El Protocolo de Montreal, en el párrafo 8 a) de su artículo 2, estipula que las Partes que sean Estados miembros de una organización regional de integración económica, según la definición del párrafo precedente, podrán convenir el cumplimiento conjunto de sus obligaciones relativas al consumo siempre que la suma total de sus respectivos niveles calculados de consumo, de conformidad con los artículos 2A a 2J del Protocolo, no supere los niveles establecidos en esos artículos.
Sección 5: Instrucción I relativa a los datos sobre las importaciones de sustancias controladas (formulario de datos 1)
5.1 Use el formulario 1 para notificar los datos sobre las importaciones de sustancias incluidas en el anexo A (CFC y halones), anexo B (otros CFC totalmente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), anexo C (HCFC, HBFC y BCM), anexo E (bromuro de metilo) y anexo F (HFC).
5.2 En la columna 2 del formulario 1 se han enumerado todas las sustancias del anexo A, el anexo B (grupos II y III) y el anexo F. En lo que respecta al grupo I del anexo B (otros CFC totalmente halogenados) y el grupo I del anexo C (HCFC), solo se han enumerado las sustancias acerca de las cuales las Partes han presentado datos en el pasado. El HBFC y el BCM fueron eliminados por todas las Partes de forma inmediata en el momento de su inclusión en la lista de sustancias controladas, por lo que solo se ha destinado a estas sustancias un renglón del formulario por mera formalidad. En caso de que estén importándose sustancias que no figuran en la lista del formulario, use el espacio en blanco para consignar los datos correspondientes y añada las páginas que sean necesarias.
5.3 Si su país ha importado mezclas de sustancias controladas, como, por ejemplo, R-410A (50 % HFC-32; 50 % HFC-125), puede optar por notificar la cantidad de la mezcla o bien por especificar directamente los ingredientes. Si se opta por notificar las mezclas, en lugar de sus ingredientes, asegúrese de que las cantidades consignadas son las de las mezclas, no las de sus ingredientes. La Secretaría calculará las cantidades de las sustancias controladas puras que integren la mezcla y consignará los datos correspondientes a cada una de ellas. En la sección 11 de estas instrucciones y directrices para la presentación de datos se ofrece una lista ilustrativa de mezclas, junto con su composición. Si la mezcla notificada no figura en la sección 11, indique el porcentaje en peso de cada una de las sustancias controladas que integran la mezcla en cuestión. Para más información sobre la composición y los nombres comerciales de los productos químicos que contienen sustancias controladas, consulte la página “Trade names of chemicals containing ozone-depleting substances and their alternatives” (Nombres comerciales de productos químicos que contienen sustancias que agotan el ozono y sus alternativas) del sitio web OzonAction[2]. La finalidad de esta base de datos mundial es ayudar a los funcionarios de aduanas y las dependencias nacionales del ozono a fiscalizar las importaciones y exportaciones de sustancias controladas e impedir su comercio ilícito.
5.4 Indique el número de toneladas importadas de cada sustancia en la columna 3 del formulario 1. Si no se ha importado ninguna de las sustancias enumeradas en el formulario, o solo se han importado sustancias recuperadas o regeneradas, anote un cero en la columna 3, “Nuevas”, para cada sustancia. Si se ha importado alguna sustancia recuperada o regenerada, anote los datos en la columna 4.
5.5 Al calcular el consumo de una Parte no se incluyen las sustancias usadas como materia prima para la producción de otros productos químicos, ya que esas sustancias quedan transformadas por completo en el proceso de fabricación de los nuevos productos. Al anotar las cantidades totales de sustancias nuevas importadas en la columna 3, no deduzca las cantidades importadas para su uso como materia prima anotadas en la columna 5. Del mismo modo, tampoco deben deducirse las cantidades importadas para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos que se anotan en la columna 6. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias. En la columna 7, indique, en relación con cada una de las sustancias controladas que se han importado para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos, la decisión de la Reunión de las Partes en que se aprobó el uso en cuestión. Si la información no cabe en el espacio de la columna, utilice también el recuadro “observaciones”, situado en la parte inferior del formulario.
5.6 Al calcular el consumo de bromuro de metilo de una Parte hay que excluir las cantidades usadas en aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Consigne las cantidades de bromuro de metilo importado para aplicaciones de cuarentena y previas al envío por separado en la parte inferior del formulario 1, sin deducirlas de la cantidad total importada. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.
5.7 En la decisión XXIV/12, párrafo 1, se solicitó a la Secretaría que modificase los formularios de presentación de datos prescritos en la decisión XVII/16 para incluir un anexo en el que se especificase la Parte exportadora de las cantidades notificadas como importaciones, y se hizo notar que ese anexo no estaba sujeto a los requisitos de presentación de informes dimanantes del artículo 7 del Protocolo, por lo que la información contenida en él se aportaría de forma voluntaria. Si una sustancia controlada se importa de más de un país, indique la cantidad importada de cada país por separado. Véase el ejemplo siguiente:
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Anexo al formulario de datos 1 - Partes exportadoras de las cantidades notificadas como importaciones
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Formulario de datos A7/2018
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Nota: Este anexo no está sujeto a los requisitos de presentación de datos con arreglo al artículo 7 del Protocolo, por lo que la información recogida en el anexo se suministrará de forma voluntaria (decisión XXIV/12)
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1)
Sustancia
o mezcla
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2)
Parte exportadora de cantidades indicadas como importaciones
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Cantidad total importada para todos los usos
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5)
Cantidad de sustancias nuevas importadas para usos como materia prima
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Cantidad de nuevas sustancias importadas para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos*
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3)
Nuevas
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4)
Recuperadas o regeneradas
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6)
Cantidad
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7)
Decisión/tipo de uso* o comentarios
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HCFC‑22
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País AAA
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50
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HCFC‑22
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País BBB
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75
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HFC-134a
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País AAA
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80
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HFC-134a
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País CCC
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60
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HFC-134a
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País DDD
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30
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Bromuro de metilo (CH3Br)
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Cantidad de bromuro de metilo importado para ser usado en su país para aplicaciones de cuarentena y previas al envío
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Observaciones:
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* En relación con cada sustancia importada para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes, en la que se aprobó ese uso. Si falta espacio en la columna, puede añadirse más información en el recuadro “observaciones”.
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Sección 6: Instrucción II relativa a los datos sobre las exportaciones de sustancias controladas (formulario de datos 2)
6.1 Use el formulario 2 para notificar los datos sobre las exportaciones y reexportaciones de sustancias incluidas en el anexo A (CFC y halones), anexo B (otros CFC totalmente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), anexo C (HCFC, HBFC y BCM), anexo E (bromuro de metilo) y anexo F (HFC).
6.2 Los datos sobre las reexportaciones de las sustancias enumeradas en el párrafo anterior también deben consignarse en este formulario. En la decisión IV/14 se aclaró que las importaciones y las reexportaciones deben tratarse como dos transacciones diferentes, a fin de que el país de destino intermedio notifique tanto la importación desde el país de origen como la reexportación al país de destino final.
6.3 La primera columna (“Sustancias”) se ha dejado en blanco porque las Partes pueden exportar varias sustancias distintas. Añada únicamente los nombres y la información pertinente de las sustancias que esté exportando su país.
6.4 Si su país ha exportado mezclas de sustancias controladas, como, por ejemplo, R-410A (50 % HFC-32; 50 % HFC-125), puede optar por notificar la cantidad de la mezcla o bien por especificar directamente los ingredientes. Si se opta por notificar las mezclas, en lugar de sus ingredientes, asegúrese de que las cantidades consignadas son las de las mezclas, no las de sus ingredientes. La Secretaría calculará las cantidades de las sustancias controladas puras que integren la mezcla y consignará los datos correspondientes a cada una de ellas. En la sección 11 de estas instrucciones y directrices para la presentación de datos se ofrece una lista ilustrativa de mezclas, junto con su composición. Si la mezcla notificada no figura en la sección 11, indique el porcentaje en peso de cada una de las sustancias controladas que integran la mezcla en cuestión. Para más información sobre la composición y los nombres comerciales de los productos químicos que contienen sustancias controladas, consulte la página “Trade names of chemicals containing ozone-depleting substances and their alternatives” (Nombres comerciales de productos químicos que contienen sustancias que agotan el ozono y sus alternativas) del sitio web OzonAction[3]. La finalidad de esta base de datos mundial es ayudar a los funcionarios de aduanas y las dependencias nacionales del ozono a fiscalizar las importaciones y exportaciones de sustancias controladas e impedir el comercio ilícito.
6.5 La notificación de los países de destino no es obligatoria con arreglo al artículo 7. En el párrafo 4 de la decisión VII/9, se estipula que las Partes deberán informar sobre el destino de las sustancias del anexo A y el anexo B (nuevas, recuperadas o regeneradas) que hubiesen exportado. En el párrafo 4 de la decisión XVII/16, se solicitó una revisión de los formularios de presentación de datos este acuerdo para cubrir la exportación de todas las sustancias controladas que figuran en los anexos del Protocolo, y se instó a las Partes a que implantasen la utilización del formato revisado para la presentación de datos. Rellene la columna 2, correspondiente al destino de las exportaciones. Si una sustancia controlada se exporta a más de un país, indique por separado la cantidad exportada a cada uno de ellos. Véase el ejemplo siguiente.
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1. Rellene este formulario solo si su país exportó o reexportó CFC, halones, tetracloruro de carbono, metilcloroformo, HCFC, HBFC, bromoclorometano, bromuro de
metilo o HFC.
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FORMULARIO DE DATOS 2
DATOS SOBRE EXPORTACIONES*
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Formulario de datos A7/2018
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2. Lea detenidamente la instrucción II antes de rellenar este formulario.
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en toneladas[1] (no toneladas PAO ni toneladas equivalentes de CO2)
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Sustancias incluidas en los anexos A, B, C, E y F
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Parte: ________________
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Período: enero a diciembre de 20____
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1)
Sustancia o mezcla
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2)
País de destino de las exportaciones**
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Cantidad total exportada para todos los usos
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5)
Cantidad de sustancias nuevas exportadas para usos como materia prima***
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Cantidad de sustancias nuevas exportadas para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos****
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3)
Nuevas
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4)
Recuperadas o regeneradas
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6)
Cantidad
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7)
Decisión / tipo de uso**** o comentarios
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|
|
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|
HCFC‑22
|
Destino AAA
|
50
|
|
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|
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HCFC‑22
|
Destino BBB
|
75
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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HFC-134a
|
Destino AAA
|
80
|
|
|
|
|
|
HFC-134a
|
Destino CCC
|
60
|
|
|
|
|
|
HFC-134a
|
Destino DDD
|
30
|
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| |
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|
Bromuro de metilo (CH3Br)
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|
Cantidad de bromuro de metilo nuevo exportado para aplicaciones de cuarentena y previas al envío
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Observaciones:
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[1]Tonelada = tonelada métrica.
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Nota: Si tiene que informar sobre una mezcla no estándar que no figure en la lista de la sección 11 de las instrucciones y directrices para la presentación de datos, señale el porcentaje por peso de cada sustancia controlada que forme parte de la mezcla sobre la que se informa en la columna “comentarios” o en el recuadro de arriba titulado “observaciones”.
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* Incluye las reexportaciones. Remítase a las. decisiones IV/14 y XVII/16, párrafo 4.
** La notificación de los países de destino no es obligatoria con arreglo al artículo 7. En el párrafo 4 de la decisión VII/9, se decidió que las Partes deberían informar sobre el destino de las sustancias del anexo A y el anexo B (nuevas, recuperadas o regeneradas) que se exportasen. En el párrafo 4 de la decisión XVII/16, se solicitó una revisión de los formularios de presentación de datos este acuerdo para cubrir la exportación de todas las sustancias controladas que figuran en los anexos del Protocolo, y se instó a las Partes a que implantasen la utilización del formato revisado para la presentación de datos.
*** No deduzca de la producción total notificada en la columna 3 del formulario de datos 3 (datos sobre producción).
**** Con respecto a cada sustancia importada para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos, especifique la decisión de la Reunión de las Partes en la que se aprobó el uso. Si falta espacio en la columna, puede añadirse más información en el recuadro “observaciones”.
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6.6 Si su país exporta sustancias controladas nuevas, señale la cantidad en toneladas del producto exportado en la columna 3. Si ha exportado alguna sustancia recuperada o regenerada, introduzca los datos en la columna 4.
6.7 Con arreglo al Protocolo de Montreal, las sustancias controladas usadas como materia prima para la fabricación de otros productos químicos no se incluyen en el cálculo del consumo de una Parte, ya que esas sustancias quedan transformadas por completo en el proceso de fabricación de los nuevos productos. Al anotar las cantidades totales de sustancias nuevas exportadas en la columna 3, no deduzca las cantidades exportadas para su uso como materia prima que se anotan en la columna 5. Del mismo modo, tampoco deben deducirse las cantidades exportadas para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos que se consignan en la columna 6. En la columna 7, señale, en relación con cada una de las sustancias controladas que se han exportado para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos, la decisión de la Reunión de las Partes en que se aprobó el uso en cuestión. Si la información no cabe en el espacio de la columna, utilice también el recuadro “observaciones”, situado en la parte inferior del formulario.
6.8 Al calcular el consumo de bromuro de metilo de una Parte hay que excluir las cantidades destinadas a aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Consigne las cantidades de bromuro de metilo exportado para aplicaciones de cuarentena y previas al envío por separado en el formulario 2, sin deducirlas del total de cantidades exportadas. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.
Sección 7: Instrucción III relativa a los datos sobre la producción de sustancias controladas (formulario de datos 3)
7.1 Use el formulario 3 para notificar los datos sobre la producción de sustancias incluidas en el anexo A (CFC y halones), anexo B (otros CFC totalmente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), anexo C (HCFC, HBFC y BCM), anexo E (bromuro de metilo) y anexo F (HFC). El HFC-23 generado que se capte, ya sea para su destrucción, su uso como materia prima o cualquier otro uso, se notificará en el formulario 3.
7.2 En la columna 2 del formulario 3 se han enumerado todas las sustancias del anexo A, los grupos II y III del anexo B y el anexo F. En lo que respecta al grupo I del anexo B (otros CFC totalmente halogenados) y el grupo I del anexo C (HCFC), solo se han enumerado las sustancias acerca de las cuales las Partes han presentado datos en el pasado. Dado que todas las Partes ya han eliminado los HBFC y los BCM, solo se ha destinado un renglón del formulario a estas sustancias, por mera formalidad. Si su país está produciendo sustancias que no figuran en la lista del formulario, use el espacio en blanco para notificar los datos correspondientes y añada las páginas que sean necesarias. La generación de HFC-23 que se capte, ya sea para su destrucción, su uso como materia prima o cualquier otro uso, deberá notificarse en el formulario 3.
7.3 En la columna 3 del formulario 3, consigne la “generación de HFC-23” o producción total de su país sin efectuar ninguna deducción por materia prima, destrucción, exportación para su uso como materia prima o cualquier otro uso. No deduzca de su “generación de HFC-23” captada o producción total la cantidad de producción usada como materia prima dentro de su país que se consigna en la columna 4, ni la producción destinada a usos esenciales, críticos, altas temperaturas ambiente u otros usos exentos en su país que se notifican en la columna 5. Del mismo modo, no deduzca tampoco de su producción total la cantidad producida para abastecer a Partes que operan al amparo del artículo 5 indicada en la columna 7. Sírvase indicar las exportaciones de sustancias controladas para su uso como materia prima por el país importador en la columna 5 del formulario de datos 2 (datos sobre exportaciones), no en el formulario de datos 3 (el presente formulario). La Secretaría efectuará las deducciones necesarias. En relación con cada una de las sustancias controladas que se han exportado para usos esenciales, críticos, a altas temperaturas ambiente o de otra índole exentos, indique, en la columna 6, la decisión de la Reunión de las Partes en la que se aprobó el uso en cuestión. Si la información no cabe en el espacio de la columna, utilice también el recuadro “observaciones”, situado en la parte inferior del formulario.
7.4 Al calcular el consumo de una Parte, el Protocolo de Montreal no incluye las sustancias controladas que se hayan usado como materia prima para la fabricación de otros productos químicos, ya que estas sustancias quedan transformadas por completo en el proceso de fabricación de los nuevos productos. Si su país ha producido o generado sustancias controladas para usarlas como materia prima en el período sobre el que se informa, anote los datos sobre la cantidad de cada sustancia producida con esos fines en la columna 4. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias. El HFC-23 generado que se capte, ya sea para su destrucción, uso como materia prima o cualquier otro uso, se notificará en el formulario 3. Las cantidades que se conviertan en otras sustancias se notificarán en la columna correspondiente a usos como materia prima. De conformidad con el artículo 1, las cantidades de HFC-23 captadas para su destrucción o su uso como materia prima no se contabilizarán como producción.
7.5 Se permite a los fabricantes producir cantidades adicionales para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes que operan al amparo del artículo 5. Si su país ha producido sustancias controladas con esa finalidad, indique la cantidad correspondiente en la columna 7 del formulario de datos 3.
7.6 Al calcular el consumo de bromuro de metilo de una Parte se exceptúan las cantidades producidas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. Las cantidades totales de bromuro de metilo producido para aplicaciones de cuarentena y previas al envío deben anotarse por separado en la parte inferior del formulario 3, y no deducirse de la producción total. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias.
Sección 8: Instrucción IV relativa a los datos sobre la destrucción de sustancias controladas (formulario de datos 4)
8.1 Muy pocos países poseen la capacidad de destruir las sustancias controladas con tecnologías de destrucción aprobadas. Si en su país se ha destruido alguna de las sustancias del anexo A (CFC y halones), anexo B (otros CFC totalmente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), anexo C (HCFC, HBFC y BCM), anexo E (bromuro de metilo) y anexo F (HFC) en el período al que corresponde la información presentada, use el formulario de datos 4.
8.2 La primera columna (“Sustancias”) se ha dejado en blanco porque las Partes pueden destruir varias sustancias o mezclas distintas. Enumere únicamente las sustancias o mezclas destruidas en el año sobre el que se informa.
8.3 Con arreglo al Protocolo de Montreal, si la destrucción de las sustancias se llevó a cabo con una tecnología aprobada (esto es, incluida en la lista de la decisión XXIII/12 y las decisiones pertinentes posteriores), la cantidad de sustancias destruidas no se incluye en el cálculo de la producción y consumo de una Parte. Si en su país se ha destruido alguna sustancia en el año objeto del informe, no deduzca la cantidad destruida consignada en la columna 2 del formulario 4 de la producción total anotada en la columna 3 del formulario 3. La Secretaría efectuará las deducciones necesarias. Las cantidades de HFC-23 destruidas sin previa captura no se contabilizarán en el cálculo de la producción.
Sección 9: Instrucción V relativa a los datos sobre las importaciones procedentes de Estados que no sean Parte y las exportaciones hacia esos países (formulario de datos 5)
9.1 Use el formulario 5 para presentar los datos sobre las importaciones de Estados que no sean Parte, y sobre las exportaciones a esos países, de sustancias incluidas en el anexo A (CFC y halones), anexo B (otros CFC totalmente halogenados, metilcloroformo y tetracloruro de carbono), anexo C (HCFC, HBFC y BCM), y anexo E (bromuro de metilo).
9.2 La primera columna (“Sustancias”) se ha dejado en blanco porque las Partes pueden importar varias sustancias o mezclas distintas procedentes de Estados que no sean Parte o exportarlas a esos países. Señale únicamente los nombres de las sustancias que se importaron de Estados que no son Partes o se exportaron a esos países.
9.3 A los efectos de estos formularios, por “Estado que no es Parte” se entiende lo siguiente:
‑ Con respecto a las sustancias del anexo A, todos los países que no han ratificado el Protocolo de Montreal de 1987;
‑ Con respecto a las sustancias del anexo B, todos los países que no han ratificado la Enmienda de Londres
‑ Con respecto a las sustancias del anexo C, todos los países que no han ratificado la Enmienda de Copenhague;
‑ Con respecto a las sustancias del anexo E, todos los países que no han ratificado la Enmienda de Copenhague;
salvo que las Partes hayan especificado otra cosa mediante una decisión.
9.4 Las exportaciones de HFC no se deberán notificar en el formulario de datos 5, sino en el formulario de datos 2. Toda exportación de HFC que pese a ello sea notificada en el formulario de datos 5 no será tratada como exportación a Estados que no sean Parte a los fines de calcular el nivel de consumo especificado en el párrafo 1 c) del artículo 3 del Protocolo de Montreal.
9.5 La notificación de información sobre “Partes exportadoras de cantidades notificadas como importaciones” y “países de destino de las exportaciones” no es obligatoria de conformidad con el artículo 7 del Protocolo, y toda información facilitada al respecto se notificará de manera voluntaria. Rellene la columna 2 sobre los países exportadores de cantidades notificadas como importaciones y los países de destino de las exportaciones, y asegúrese de que, si una sustancia controlada concreta se ha exportado a más de un país o importado de más de un país, la cantidad exportada a o importada de cada país quede indicada por separado.
9.6 El estado de la ratificación del Protocolo de Montreal y sus enmiendas puede consultarse en el documento publicado por la Secretaría, que se actualiza dos veces al año. Esa información también está disponible el sitio web de la Secretaría del Ozono (http://ozone.unep.org/).
Sección 10: Instrucción VI relativa a los datos sobre las emisiones de HFC-23, sustancia del grupo II del anexo F (formulario de datos 6)
10.1 Muy pocos países cuentan con instalaciones capaces de fabricar sustancias del grupo I del anexo C o sustancias del anexo F que generan HFC-23. Si su país dispone de instalaciones de esa naturaleza que estuviesen en funcionamiento en el período objeto del informe, use el formulario 6 para notificar las emisiones de HFC-23 generadas en cada instalación. Si una instalación determinada no hubiese generado emisiones, anótela en el formulario y coloque un cero en la columna de emisiones.
10.2 Las cantidades de productos o HFC-23 generado que se capten para su uso, uso como materia prima, destrucción o almacenamiento se notificarán en el formulario 3 sobre producción. Las cantidades convertidas a otras sustancias se notificarán como producción para usos como materia prima en el formulario de datos 3. Las cantidades destruidas se notificarán en el formulario de datos 4, excepto las cantidades de HFC-23 que se destruyan sin captura previa.
10.3 La notificación de la información que figura en las columnas 2 a 5 del formulario de datos 6 no es obligatoria con arreglo al artículo 7 del Protocolo y se facilita de forma voluntaria. La cantidad de HFC-23 generado se refiere a la cantidad total, ya sea captada o no. La suma de las cantidades de HFC-23 generado en total no se consignará en el formulario 3. Sin embargo, las sumas de las cantidades de HFC-23 generado que se capturen deberán notificarse en la columna correspondiente del formulario 3. La columna 4 del formulario 6 se refiere a las cantidades convertidas en otras sustancias en las plantas de producción especificadas, y la suma de esas cantidades no se notificará en el formulario 3. La columna 5 del formulario 6 se refiere a las cantidades destruidas en las instalaciones especificadas.
Sección 11: Lista ilustrativa de mezclas que contienen sustancias controladas[4]
11.1 Mezclas zeotrópicas
|
Núm.
|
Refrigerante
|
Composición
|
|
Componente 1
|
Componente 2
|
Componente 3
|
Componente 4
|
Componente 5
|
Componente 6
|
-
|
R-401A
|
HCFC‑124
|
34 %
|
HCFC‑22
|
53 %
|
HFC-152a
|
13 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-401B
|
HCFC‑124
|
28 %
|
HCFC‑22
|
61 %
|
HFC-152a
|
11 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-401C
|
HCFC‑124
|
52 %
|
HCFC‑22
|
33 %
|
HFC-152a
|
15 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-402A
|
HC-290
|
2 %
|
HCFC‑22
|
38 %
|
HFC-125
|
60 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-402B
|
HC-290
|
2 %
|
HCFC‑22
|
60 %
|
HFC-125
|
38 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-403A
|
HC-290
|
5 %
|
HCFC‑22
|
75 %
|
Hidrocarburo perfluorado-218
|
20 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-403B
|
HC-290
|
5 %
|
HCFC‑22
|
56 %
|
Hidrocarburo perfluorado-218
|
39 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-404A
|
HFC-125
|
44 %
|
HFC-134a
|
4 %
|
HFC-143a
|
52 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-405A
|
HCFC‑142b
|
6 %
|
HCFC‑22
|
45 %
|
HFC-152a
|
7 %
|
PFC-C318
|
43 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-406A
|
HC-600a
|
4 %
|
HCFC‑142b
|
41 %
|
HCFC‑22
|
55 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-407A
|
HFC-125
|
40 %
|
HFC-134a
|
40 %
|
HFC-32
|
20 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-407B
|
HFC-125
|
70 %
|
HFC-134a
|
20 %
|
HFC-32
|
10 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-407C
|
HFC-125
|
25 %
|
HFC-134a
|
52 %
|
HFC-32
|
23 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-407D
|
HFC-125
|
15 %
|
HFC-134a
|
70 %
|
HFC-32
|
15 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-407E
|
HFC-125
|
15 %
|
HFC-134a
|
60 %
|
HFC-32
|
25 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-407F
|
HFC-125
|
30 %
|
HFC-134a
|
40 %
|
HFC-32
|
30 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-407G
|
HFC-125
|
2,5 %
|
HFC-134a
|
95 %
|
HFC-32
|
2,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-408A
|
HCFC‑22
|
47 %
|
HFC-125
|
7 %
|
HFC-143a
|
46 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-409A
|
HCFC‑124
|
25 %
|
HCFC‑142b
|
15 %
|
HCFC‑22
|
60 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-409B
|
HCFC‑124
|
25 %
|
HCFC‑142b
|
10 %
|
HCFC‑22
|
65 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-410A
|
HFC-125
|
50 %
|
HFC-32
|
50 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-410B
|
HFC-125
|
55 %
|
HFC-32
|
45 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-411A
|
HO-1270
|
1,5 %
|
HCFC‑22
|
87,5 %
|
HFC-152a
|
11 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-411B
|
HO-1270
|
3 %
|
HCFC‑22
|
94 %
|
HFC-152a
|
3 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-412A
|
HCFC‑142b
|
25 %
|
HCFC‑22
|
70 %
|
Hidrocarburo perfluorado-218
|
5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-413A
|
HC-600a
|
3 %
|
HFC-134a
|
88 %
|
Hidrocarburo perfluorado-218
|
9 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-414A
|
HC-600a
|
4 %
|
HCFC‑124
|
28,5 %
|
HCFC‑142b
|
16,5 %
|
HCFC‑22
|
51 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-414B
|
HC-600a
|
1,5 %
|
HCFC‑124
|
39 %
|
HCFC‑142b
|
9,5 %
|
HCFC‑22
|
50 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-415A
|
HCFC‑22
|
82 %
|
HFC-152a
|
18 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-415B
|
HCFC‑22
|
25 %
|
HFC-152a
|
75 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-416A
|
HC-600
|
1,5 %
|
HCFC‑124
|
39,5 %
|
HFC-134a
|
59 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-417A
|
HC-600
|
3,4 %
|
HFC-125
|
46,6 %
|
HFC-134a
|
50 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-417B
|
HC-600
|
2,7 %
|
HFC-125
|
79 %
|
HFC-134a
|
18,3 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-417C
|
HC-600
|
1,7 %
|
HFC-125
|
19,5 %
|
HFC-134a
|
78,8 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-418A
|
HC-290
|
1,5 %
|
HCFC‑22
|
96 %
|
HFC-152a
|
2,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-419A
|
HCE-170
|
4 %
|
HFC-125
|
77 %
|
HFC-134a
|
19 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-419B
|
HCE-170
|
3,5 %
|
HFC-125
|
48,5 %
|
HFC-134a
|
48 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-420A
|
HCFC‑142b
|
12 %
|
HFC-134a
|
88 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-421A
|
HFC-125
|
58 %
|
HFC-134a
|
42 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-421B
|
HFC-125
|
85 %
|
HFC-134a
|
15 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-422A
|
HC-600a
|
3,4 %
|
HFC-125
|
85,1 %
|
HFC-134a
|
11,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-422B
|
HC-600a
|
3 %
|
HFC-125
|
55 %
|
HFC-134a
|
42 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-422C
|
HC-600a
|
3 %
|
HFC-125
|
82 %
|
HFC-134a
|
15 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-422D
|
HC-600a
|
3,4 %
|
HFC-125
|
65,1 %
|
HFC-134a
|
31,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-422E
|
HC-600a
|
2,7 %
|
HFC-125
|
58 %
|
HFC-134a
|
39,3 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-423A
|
HFC-134a
|
52,5 %
|
HFC-227ea
|
47,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-424A
|
HC-600
|
1 %
|
HC-600a
|
0,9 %
|
HC-601
|
0,6 %
|
HFC-125
|
50,5 %
|
HFC-134a
|
47 %
|
|
|
|
-
|
R-425A
|
HFC-134a
|
69,5 %
|
HFC-227ea
|
12 %
|
HFC-32
|
18,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-426A
|
HC-600
|
1,3 %
|
HC-601a
|
0,6 %
|
HFC-125
|
5,1 %
|
HFC-134a
|
93 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-427A
|
HFC-125
|
25 %
|
HFC-134a
|
50 %
|
HFC-143a
|
10 %
|
HFC-32
|
15 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-428A
|
HC-290
|
0,6 %
|
HC-600a
|
1,9 %
|
HFC-125
|
77,5 %
|
HFC-143a
|
20 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-429A
|
HC-600a
|
30 %
|
HCE-170
|
60 %
|
HFC-152a
|
10 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-430A
|
HC-600a
|
24 %
|
HFC-152a
|
76 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-431A
|
HC-290
|
71 %
|
HFC-152a
|
29 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-434A
|
HC-600a
|
2,8 %
|
HFC-125
|
63,2 %
|
HFC-134a
|
16 %
|
HFC-143a
|
18 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-435A
|
HCE-170
|
80 %
|
HFC-152a
|
20 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-437A
|
HC-600
|
1,4 %
|
HC-601
|
0,6 %
|
HFC-125
|
19,5 %
|
HFC-134a
|
78,5 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-438A
|
HC-600
|
1,7 %
|
HC-601a
|
0,6 %
|
HFC-125
|
45 %
|
HFC-134a
|
44,2 %
|
HFC-32
|
8,5 %
|
|
|
|
-
|
R-439A
|
HC-600a
|
3 %
|
HFC-125
|
47 %
|
HFC-32
|
50 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-440A
|
HC-290
|
0,6 %
|
HFC-134a
|
1,6 %
|
HFC-152a
|
97,8 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-442A
|
HFC-125
|
31 %
|
HFC-134a
|
30 %
|
HFC-152a
|
3 %
|
HFC-227ea
|
5 %
|
HFC-32
|
31 %
|
|
|
|
-
|
R-444A
|
HFC-152a
|
5 %
|
HFC-32
|
12 %
|
HFO-1234ze (E)
|
83 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-444B
|
HFC-152a
|
10 %
|
HFC-32
|
41,5 %
|
HFO-1234ze (E)
|
48,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-445A
|
HFC-134a
|
9 %
|
R-744
|
6 %
|
HFO-1234ze (E)
|
85 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-446A
|
HC-600
|
3 %
|
HFC-32
|
68 %
|
HFO-1234ze (E)
|
29 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-447A
|
HFC-125
|
3,5 %
|
HFC-32
|
68 %
|
HFO-1234ze (E)
|
28,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-447B
|
HFC-125
|
8 %
|
HFC-32
|
68 %
|
HFO-1234ze (E)
|
24 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-448A
|
HFC-125
|
26 %
|
HFC-134a
|
21 %
|
HFO-1234ze (E)
|
7 %
|
HFO-1234yf
|
20 %
|
HFC-32
|
26 %
|
|
|
|
-
|
R-449A
|
HFC-125
|
24,7 %
|
HFC-134a
|
25,7 %
|
HFC-32
|
24,3 %
|
HFO-1234yf
|
25,3 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-449B
|
HFC-125
|
24,3 %
|
HFC-134a
|
27,3 %
|
HFC-32
|
25,2 %
|
HFO-1234yf
|
23,2 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-449C
|
HFC-125
|
20 %
|
HFC-134a
|
29 %
|
HFC-32
|
20 %
|
HFO-1234yf
|
31 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-450A
|
HFC-134a
|
42 %
|
HFO-1234ze (E)
|
58 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-451A
|
HFC-134a
|
10,2 %
|
HFO-1234yf
|
89,8 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-451B
|
HFC-134a
|
11,2 %
|
HFO-1234yf
|
88,8 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-452A
|
HFC-125
|
59 %
|
HFC-32
|
11 %
|
HFO-1234yf
|
30 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-452B
|
HFC-125
|
7 %
|
HFC-32
|
67 %
|
HFO-1234yf
|
26 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-452C
|
HFC-125
|
61 %
|
HFC-32
|
12,5 %
|
HFO-1234yf
|
26,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-453A
|
HC-600
|
0,6 %
|
HC-601a
|
0,6 %
|
HFC-125
|
20 %
|
HFC-134a
|
53,8 %
|
HFC-227ea
|
5 %
|
HFC-32
|
20 %
|
|
-
|
R-454A
|
HFC-32
|
35 %
|
HFO-1234yf
|
65 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-454B
|
HFC-32
|
68,9 %
|
HFO-1234yf
|
31,1 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-454C
|
HFC-32
|
21,5 %
|
HFO-1234yf
|
78,5 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-455A
|
HFC-32
|
21,5 %
|
HFO-1234yf
|
75,5 %
|
R-744
|
3 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-456A
|
HFC-134a
|
45 %
|
HFC-32
|
6 %
|
HFO-1234ze (E)
|
49 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-457A
|
HFC-152a
|
12 %
|
HFC-32
|
18 %
|
HFO-1234yf
|
70 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-458A
|
HFC-125
|
4 %
|
HFC-134a
|
61,4 %
|
HFC-227ea
|
13,5 %
|
HFC-236fa
|
0,6 %
|
HFC-32
|
20,5 %
|
|
|
|
-
|
R-459A
|
HFC-32
|
68 %
|
HFO-1234yf
|
26 %
|
HFO-1234ze (E)
|
6 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-459B
|
HFC-32
|
21 %
|
HFO-1234yf
|
69 %
|
HFO-1234ze (E)
|
10 %
|
|
|
|
|
|
|
|
-
|
R-460A
|
HFC-125
|
52 %
|
HFC-134a
|
14 %
|
HFO-1234ze (E)
|
22 %
|
HFC-32
|
12 %
|
|
|
|
|
|
-
|
R-460B
|
HFC-125
|
25 %
|
HFC-134a
|
20 %
|
HFO-1234ze (E)
|
27 %
|
HFC-32
|
28 %
|
|
|
|
|
|
11.2 Mezclas azeotrópicas
|
Núm.
|
Núm. de refrigerante (nombre comercial) de la mezcla
|
Composición
|
|
Componente 1
|
Componente 2
|
-
|
R-500
|
CFC‑12
|
73,8 %
|
HFC-152a
|
26,2 %
|
-
|
R-501
|
CFC‑12
|
25 %
|
HCFC‑22
|
75 %
|
-
|
R-502
|
CFC‑115
|
51,2 %
|
HCFC‑22
|
48,8 %
|
-
|
R-503
|
CFC-13
|
59.9 %
|
HFC-23
|
40,1 %
|
-
|
R-504
|
CFC‑115
|
51,8 %
|
HFC-32
|
48,2 %
|
-
|
R-505
|
CFC‑12
|
78 %
|
HCFC-31
|
22 %
|
-
|
R-506
|
CFC‑114
|
45 %
|
HCFC-31
|
55 %
|
-
|
R-507A (AZ-50)
|
HFC-125
|
50 %
|
HFC-143a
|
50 %
|
-
|
R-508A
|
HFC-23
|
39 %
|
Hidrocarburo perfluorado-116
|
61 %
|
-
|
R-508B
|
HFC-23
|
46 %
|
Hidrocarburo perfluorado-116
|
54 %
|
-
|
R-509 (TP5R2)
|
HCFC‑22
|
46 %
|
Hidrocarburo perfluorado-218
|
54 %
|
-
|
R-509A
|
HCFC‑22
|
44 %
|
Hidrocarburo perfluorado-218
|
56 %
|
-
|
R-512A
|
HFC-134a
|
5 %
|
HFC-152a
|
95 %
|
-
|
R-513A (XP10/DR-11)
|
HFC-134a
|
44 %
|
HFO-1234yf
|
56 %
|
-
|
R-513B
|
HFC-134a
|
41,5 %
|
HFO-1234yf
|
58,5 %
|
-
|
R-515A
|
HFC-227ea
|
12 %
|
HFO-1234ze (E)
|
88 %
|
11.3 Otras mezclas
|
Núm.
|
Nombre comercial de la mezcla
|
Composición
|
|
Componente 1
|
Componente 2
|
Componente 3
|
Componente 4
|
|
1.
|
FX 20
|
HFC-125
|
45 %
|
HCFC‑22
|
55 %
|
|
|
|
|
|
2.
|
FX 55
|
HCF-C22
|
60 %
|
HCFC‑142b
|
40 %
|
|
|
|
|
|
3.
|
D 136
|
HCFC‑22
|
50 %
|
HCFC‑124
|
47 %
|
HC-600a
|
3 %
|
|
|
|
4.
|
Daikin Blend
|
HFC-23
|
2 %
|
HFC-32
|
28 %
|
HCFC‑124
|
70 %
|
|
|
|
5.
|
FRIGC
|
HCFC‑124
|
39 %
|
HCFC-134a
|
59 %
|
HC-600a
|
2 %
|
|
|
|
6.
|
Free Zone
|
HCFC‑142b
|
19 %
|
HFC-134a
|
79 %
|
Lubricante
|
2 %
|
|
|
|
7.
|
GHG-HP
|
HCFC‑22
|
65 %
|
HCFC‑142b
|
31 %
|
HC-600a
|
4 %
|
|
|
|
8.
|
GHG-X5
|
HCFC‑22
|
41 %
|
HCFC‑142b
|
15 %
|
HFC-227ea
|
40 %
|
HC-600a
|
4 %
|
|
9.
|
NARM-502
|
HCFC‑22
|
90 %
|
HFC-152a
|
5 %
|
HFC-23
|
5 %
|
|
|
|
10.
|
NASF-S-III[5]
|
HCFC‑22
|
82 %
|
HCFC‑123
|
4,75 %
|
HCFC‑124
|
9,5 %
|
HC-600a
|
3,75 %
|
11.4 Mezclas de bromuro de metilo
|
Núm.
|
Nombre comercial de la mezcla
|
Composición
|
|
Componente 1
|
Componente 2
|
|
1.
|
Bromuro de metilo con cloropicrina
|
Bromuro de metilo
|
67 %
|
Cloropicrina
|
33 %
|
|
2.
|
Bromuro de metilo con cloropicrina
|
Bromuro de metilo
|
98 %
|
Cloropicrina
|
2 %
|
[1] http://www.unep.fr/ozonaction/library/tradenames/main.asp.
[2] http://www.unep.fr/ozonaction/library/tradenames/main.asp.
[3] http://www.unep.fr/ozonaction/library/tradenames/main.asp.
[4] Para más información sobre los nombres comerciales de las mezclas y sustancias puras, puede consultar la página “Trade names of chemicals containing ozone-depleting substances and their alternatives” (Nombres comerciales de productos químicos que contienen sustancias que agotan el ozono y sus alternativas) del sitio web OzonAction de la División de Tecnología, Industria y Economía del PNUMA, en la dirección http://www.unep.fr/ozonaction/library/tradenames/main.asp. La finalidad de esta base de datos mundial es ayudar a los funcionarios de aduanas y las dependencias nacionales del ozono a fiscalizar las importaciones y exportaciones de sustancias controladas e impedir su comercio ilícito.
[5] Una alternativa a los halones.