La reglamentación aprobada tiene por objeto fijar con carácter obligatorio los requisitos técnico-sanitarios generales que han de reunir las instalaciones de almacenamiento no frigorífico de alimentos y productos alimentarios para consumo humano. Obliga a las personas físicas y jurídicas que, en uso de las autorizaciones reglamentarias concedidas por los organismos competentes, realicen actividades de almacenamiento. Se definen: "almacenes" (todo local cerrado o abierto, o depósito que se utilice para guardar alimentos y/o productos alimentarios); y "complejo de almacenamiento" (es el formado por los almacenes y por todas las dependencias anejas ubicadas en el mismo conjunto, y no destinadas específicamente a contener alimentos o productos alimentarios y que dependan funcionalmente del almacén). Se establecen, entre otras, las siguientes condiciones generales en relación a los almacenes de alimentos y productos alimentarios: en el complejo del almacenamiento deberán estar totalmente separados los siguientes almacenes: el de productos alimenticios y/o alimentarios, el de productos no destinados a la alimentación, los de cámaras de desinfección y/o desinsectación, o de tratamientos específicos, si no se tiene autorización para hacer esto en el mismo almacén; los almacenes serán de dimensiones suficientes para el uso a que se destinan, sin que se ponga de manifiesto exceso de productos almacenados o dificultades para su manipulación por el personal; mantendrán las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación del aire, de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios perjudiciales; deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz solar o de las corrientes de aire cuando les sean perjudiciales; ofrecerán la posibilidad de fácil retirada de los alimentos deteriorados, infestados o contaminados, así como de aquellos cuyos envases aparezcan con desperfectos o abolladuras que supongan deterioro de su contenido; dispondrán -si así lo requiere el producto almacenado- de la maquinaria adecuada para el pesaje o determinación de volumen, humedad, temperatura, etc., tanto temporal como permanentemente, y también para el trasiego o trasvase; permitirán la rotación y renovación periódica de las existencias en función del tiempo de almacenamiento, en las condiciones de conservación que exija cada producto; contarán con espacios en superficie y altura, y sistemas adecuados al movimiento, recepción, manipulación y expedición de los productos en ellos almacenados; estarán acondicionados, según los casos, para permitir los tratamientos de conservación que, dada la naturaleza de los productos almacenados, se requieran y que se determinarán en cada caso, para los tratamientos y desinsectaciones que sean necesarias, que se realizarán con personal capacitado y con procedimientos y productos adecuados; permitirán el fácil reconocimiento e inspección periódica del estado de los alimentos. Se determinan, asimismo, las condiciones técnico-sanitarias que deberán cumplir los almacenes con referencia a su ubicación, materiales de construcción, instalaciones, pavimentos, paredes, techos, ventilación, iluminación, vestuarios, aseos, comedores, limpieza y desinfección, depósitos de basuras y desperdicios, muelles, rampas y zonas de maniobra de vehículos, etc. Queda prohibido: a) utilizar los almacenes para usos distintos a los autorizados, con excepción de aquellos permisos específicos concedidos por las autoridades competentes; b) efectuar en su interior operaciones que no sean específicas del almacenamiento, y depositar productos de cualquier naturaleza distinta a las de carácter alimenticio, sin guardar, según los casos, la debida separación o distancia; c) utilizar aguas no potables, tanto en la manipulación y lavado de productos, en los casos que así se requiera, como en la limpieza o lavado de depósitos, maquinaria, utillaje, material, recipientes y envases en contacto con los alimentos; d) producir fuegos o humos en su interior; e) en cualquier caso, la permanencia de animales dentro de los locales de almacenamiento; f) emplear en la limpieza de los locales productos que no sean específicamente autorizados, y barrer los suelos en seco; g) la tenencia o utilización en los locales comprendidos en esta reglamentación de los siguientes productos: Aldrin, Clordano, Clordecano, DDT, Dieldrin, Metoxicloro, Lindano (Gama-BHC), Alletrina, Bioalletrina, Bioresmetrina, Tetrametrina, Bendiocarb, Carbaril, Dioxacarbe y Propoxur, y cualquier otro tipo de productos que no esté expresamente autorizado para la desinfección de locales o para aplicación a los productos almacenados; h) proceder en el interior del recinto del almacenamiento a la limpieza y lavado de los medios de transporte, ni a llenar los depósitos de combustible de los vehículos en las proximidades de las rampas de carga y descarga de mercancías; i) admitir en el almacén alimentos que no lleguen acompañados del documento sanitario que acredite su procedencia y calidad sanitaria, cuando éste sea preceptivo.