Ecolex Logo
El portal del
derecho ambiental
Resultados de la búsqueda » Legislación

Real Decreto Nº 706/1986 - Reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento (no frigorífico) de alimento y productos alimentarios.

País/Territorio
España
Tipo de documento
Reglamento
Fecha
1986
Fuente
FAO, FAOLEX
Fuente original
Boletín Oficial del Estado Nº 90, 15 de abril de 1986, pág. 13193.
Materia
Alimentación y nutrición
Palabra clave
Transporte/depósito Higiene/procedimientos sanitarios Productos agrícolas Control de calidad de los alimentos/inocuidad de los alimentos
Área geográphica
Europa, Europa y Central Asia, Países de la Unión Europea, Mediterráneo, Atlántico Norte, Atlántico Nordeste, Europa Meridional
Entry into force notes
Entrada en vigor el 15 de Abril de 1986.
Resumen

La reglamentación aprobada tiene por objeto fijar con carácter obligatorio los requisitos técnico-sanitarios generales que han de reunir las instalaciones de almacenamiento no frigorífico de alimentos y productos alimentarios para consumo humano. Obliga a las personas físicas y jurídicas que, en uso de las autorizaciones reglamentarias concedidas por los organismos competentes, realicen actividades de almacenamiento. Se definen: "almacenes" (todo local cerrado o abierto, o depósito que se utilice para guardar alimentos y/o productos alimentarios); y "complejo de almacenamiento" (es el formado por los almacenes y por todas las dependencias anejas ubicadas en el mismo conjunto, y no destinadas específicamente a contener alimentos o productos alimentarios y que dependan funcionalmente del almacén). Se establecen, entre otras, las siguientes condiciones generales en relación a los almacenes de alimentos y productos alimentarios: en el complejo del almacenamiento deberán estar totalmente separados los siguientes almacenes: el de productos alimenticios y/o alimentarios, el de productos no destinados a la alimentación, los de cámaras de desinfección y/o desinsectación, o de tratamientos específicos, si no se tiene autorización para hacer esto en el mismo almacén; los almacenes serán de dimensiones suficientes para el uso a que se destinan, sin que se ponga de manifiesto exceso de productos almacenados o dificultades para su manipulación por el personal; mantendrán las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación del aire, de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios perjudiciales; deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz solar o de las corrientes de aire cuando les sean perjudiciales; ofrecerán la posibilidad de fácil retirada de los alimentos deteriorados, infestados o contaminados, así como de aquellos cuyos envases aparezcan con desperfectos o abolladuras que supongan deterioro de su contenido; dispondrán -si así lo requiere el producto almacenado- de la maquinaria adecuada para el pesaje o determinación de volumen, humedad, temperatura, etc., tanto temporal como permanentemente, y también para el trasiego o trasvase; permitirán la rotación y renovación periódica de las existencias en función del tiempo de almacenamiento, en las condiciones de conservación que exija cada producto; contarán con espacios en superficie y altura, y sistemas adecuados al movimiento, recepción, manipulación y expedición de los productos en ellos almacenados; estarán acondicionados, según los casos, para permitir los tratamientos de conservación que, dada la naturaleza de los productos almacenados, se requieran y que se determinarán en cada caso, para los tratamientos y desinsectaciones que sean necesarias, que se realizarán con personal capacitado y con procedimientos y productos adecuados; permitirán el fácil reconocimiento e inspección periódica del estado de los alimentos. Se determinan, asimismo, las condiciones técnico-sanitarias que deberán cumplir los almacenes con referencia a su ubicación, materiales de construcción, instalaciones, pavimentos, paredes, techos, ventilación, iluminación, vestuarios, aseos, comedores, limpieza y desinfección, depósitos de basuras y desperdicios, muelles, rampas y zonas de maniobra de vehículos, etc. Queda prohibido: a) utilizar los almacenes para usos distintos a los autorizados, con excepción de aquellos permisos específicos concedidos por las autoridades competentes; b) efectuar en su interior operaciones que no sean específicas del almacenamiento, y depositar productos de cualquier naturaleza distinta a las de carácter alimenticio, sin guardar, según los casos, la debida separación o distancia; c) utilizar aguas no potables, tanto en la manipulación y lavado de productos, en los casos que así se requiera, como en la limpieza o lavado de depósitos, maquinaria, utillaje, material, recipientes y envases en contacto con los alimentos; d) producir fuegos o humos en su interior; e) en cualquier caso, la permanencia de animales dentro de los locales de almacenamiento; f) emplear en la limpieza de los locales productos que no sean específicamente autorizados, y barrer los suelos en seco; g) la tenencia o utilización en los locales comprendidos en esta reglamentación de los siguientes productos: Aldrin, Clordano, Clordecano, DDT, Dieldrin, Metoxicloro, Lindano (Gama-BHC), Alletrina, Bioalletrina, Bioresmetrina, Tetrametrina, Bendiocarb, Carbaril, Dioxacarbe y Propoxur, y cualquier otro tipo de productos que no esté expresamente autorizado para la desinfección de locales o para aplicación a los productos almacenados; h) proceder en el interior del recinto del almacenamiento a la limpieza y lavado de los medios de transporte, ni a llenar los depósitos de combustible de los vehículos en las proximidades de las rampas de carga y descarga de mercancías; i) admitir en el almacén alimentos que no lleguen acompañados del documento sanitario que acredite su procedencia y calidad sanitaria, cuando éste sea preceptivo.

Texto completo
Español

Referencias - Legislación

Enmendado porr

Real Decreto Nº 1.112/1991 - Modifica el Real Decreto Nº 706/1986.

Legislación | España | 1991

Palabra clave: Higiene/procedimientos sanitarios, Normas, Transporte/depósito, Toxicidad/envenenamiento, Control de calidad de los alimentos/inocuidad de los alimentos

Fuente: FAO, FAOLEX

Revocado por

Real Decreto Nº 176/2013 - Deroga total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios. 1ª Parte.

Legislación | España | 2013

Palabra clave: Control de calidad de los alimentos/inocuidad de los alimentos, Higiene/procedimientos sanitarios, Productos agrícolas, Toxicidad/envenenamiento, Procesamiento/manipulación, Aditivos alimentarios, Comercio interior, Comercio internacional, Normas, Envasado/etiquetado, Transporte/depósito

Fuente: FAO, FAOLEX