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Decreto Nº 3.327 - Reglamento para la ordenación, conservación, manejo y aprovechamiento del manglar.

País/Territorio
Ecuador
Tipo de documento
Reglamento
Fecha
1995
Fuente
FAO, FAOLEX
Fuente original
Registro Oficial Nº 848, 22 de diciembre de 1995.
Materia
Bosques, Especies silvestres y ecosistemas
Palabra clave
Corte y extracción/explotación forestal Institución Concesión Ordenación forestal/conservación de montes Humedales Protección del hábitat
Área geográphica
Amazona, Americas, Estados Andinos, Pacífico Oriental, América Latina y el Caribe, América del Sur, Pacífico Sudeste
Resumen

El presente Decreto, que consta de 6 capítulos, 29 artículos, 9 disposiciones generales y 2 transitorias, -considerando que en virtud del Decreto Nº 1.907 de 1994 se ratificaron las declaratorias de interés público sobre la conservación, protección y reposición de los bosques de manglar existentes en el país, que el Decreto Nº 2.619 de 1995 dispone que el Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN) elabore un proyecto de reglamentación para la conservación, ordenación y manejo del ecosistema manglar, y que en virtud de la Ley Nº 91 de 1990 se reforma entre otros el artículo 1º de la Ley Nº 74 de 1981, Ley Forestal, incorporando los manglares al patrimonio forestal del Estado-, expide el Reglamento para la ordenación, conservación, manejo y aprovechamiento del manglar. El artículo 3º establece que en los planes de manejo que sean aprobados por la Comisión Nacional de Manejo de Recursos Costeros, se determinarán las zonas de transición y/o amortiguamiento y las alternativas de manejo para estas zonas en tierras públicas, donde se fijará el ancho de las mismas, dependiendo de las características o condición ecológica del área dentro del estuario en consideración. El Reglamento dispone que se podrán otorgar concesiones de uso en zonas de manejo, fuera de las áreas protegidas, de acuerdo a la categoría y plan de manejo aprobado, para la construcción de canales de aducción y descarga para acuacultura, apertura de servidumbres de tránsito y muelles (art. 13). Para el otorgamiento de tales concesiones se requerirá el estudio de impacto ambiental y el programa de mitigación y remediación ambiental (art. 14). El INEFAN será el responsable de organizar, establecer y poner en funcionamiento la administración del manglar (art. 20).

Texto completo
Español

Referencias - Legislación

Revocado por

Decreto Nº 3.399 - Expide el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

Legislación | Ecuador | 2002

Palabra clave: Control de la contaminación, Calidad del aire/contaminación del aire, Contaminación acústica, Normas sobre calidad ambiental, Normas, Protección del medio ambiente, Conservación de energía/producción de energía, Transporte/depósito, Autorización/permiso, Bioenergía, Certificación, Conservación del ecosistema, EIA, Zona protegida, Planificación ambiental, Institución, Investigación, Cambio climático, Derechos/cánones, Contaminación marina, Política/planificación, Ordenación forestal/conservación de montes, Bosques demaniales, Bosques de protección, Forestación/reforestación, Registro, Bosques privados, Corte y extracción/explotación forestal, Productos no maderables, Servicio forestal/oficiales forestales, Medidas de protección forestal, Erosión, Contaminación del suelo/calidad, Conservación de suelos/mejoramiento de suelos, Saneamiento de suelos, Ordenación de áreas costeras, Ordenación/conservación, Humedales, Zona marítima, Gestión de desechos, Eliminación de desechos, Residuos peligrosos, Sustancias peligrosas, Contaminación de las aguas dulces, Efluente de aguas residuales/vertido, Biodiversidad, Fauna silvestre, Flora silvestre, Procedimientos judiciales/procedimientos administrativos, Productos silvestres, Comercio internacional, Caza/captura, Armas de caza/métodos de caza, Temporadas, Cría en ranchos/cría en cautividad, Especies exóticas, Protección del hábitat

Fuente: FAO, FAOLEX