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Anexo XI: Formularios para la presentación de datos con arreglo al Protocolo de Montreal enmendado

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
-
Fecha
Jun 21, 1991
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Third Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

1. Los formularios sirven para que las Partes presenten los datos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias enumeradas en los anexos de la Enmienda del Protocolo de Montreal, de conformidad con el artículo 7.

2. Hay seis formularios para presentar los datos solicitados:

a) Datos de los años de referencia para controlar la producción y el consumo

Para la presentación de datos correspondientes a 1986 de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7:

Formulario 1: Sustancias del anexo A

Para la presentación de datos correspondientes a 1989, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7:

Formulario 2: Sustancias del anexo B

Formulario 3: Sustancias del anexo C

b) Presentación anual de datos del año en que el Protocolo entre en vigor en el país en cuestión y para cada año subsiguiente, de conformidad con el párrafo 3

Formulario 4: Sustancias del anexo A

Formulario 5: Sustancias del anexo B

Formulario 6: Sustancias del anexo C

3. Se ruega que se presenten los datos en toneladas métricas, sin multiplicar por el PAO (potencial de agotamiento del ozono) correspondiente. Los datos de cada sustancia deben incluir también los isómeros (valores de PAO). [El 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) no incluye el

1,1,2-tricloroetano.]

4. Los datos presentados con arreglo a los formularios deben utilizarse para determinar los niveles calculados de consumo sobre los que se basan las medidas de control. Es pues importante que los datos se faciliten separadamente sobre cada una de las sustancias enumeradas en los formularios.

5. Cabe señalar que en los párrafos 1 y 2 del artículo 7 se dispone que las Partes deben presentar las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.

6. De conformidad con las recomendaciones del Grupo Especial de Expertos sobre la Presentación de Datos, que celebró su primera reunión en Nairobi los días 6 y 7 de diciembre de 1990, se pide a las Partes que informen sobre la producción adicional permitida para satisfacer las necesidades nacionales fundamentales de países que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo. La cantidad del aumento de producción y el país de destino de este aumento de producción deben figurar bajo los encabezamientos "cantidad" y "destino". Las cifras de exportaciones así como las de producción que se presenten deben incluir los aumentos de producción autorizados para suministrar a los países que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5. El aumento autorizado de producción también debe presentarse en toneladas métricas.


7. De conformidad con la recomendación del Grupo Especial de Expertos sobre la Presentación de Datos, que celebró su primera reunión en Nairobi el 6 y 7 de diciembre de 1990, los países con zonas de libre comercio en el interior de sus territorios deben hacer un esfuerzo especial para incluir en su presentación de datos las cifras de producción, importaciones y exportaciones de esas zonas.

8. De conformidad con la recomendación del Grupo Especial de Expertos sobre la Presentación de Datos, que celebró su primera reunión en Nairobi el 6 y 7 de diciembre de 1990, las cantidades de sustancias controladas para rellenar los sistemas de refrigeración y de extinción de incendios de los buques en los puertos deben considerarse parte del consumo del país con jurisdicción sobre el puerto y, por lo tanto, no deben incluirse en sus cifras de exportación.

9. Con respecto a los datos de las "cantidades destruidas", las Partes, en su Segunda Reunión, decidieron establecer un comité especial de asesoramiento técnico sobre tecnologías de destrucción encargado de analizar las tecnologías de destrucción y evaluar su eficacia y su grado de aceptación desde el punto de vista ambiental, para preparar mediciones y criterios de aprobación. Hasta que se establezcan estos criterios de aprobación no es necesario que se informe de cada uno de los datos sobre las cantidades destruidas.

10. Deben presentarse las cantidades utilizadas como materias primas, por ejemplo cantidades de tetracloruro de carbono utilizadas como materia prima en la producción de CFC 11 y 12, que deben restarse de la producción total (véase la definición de "producción").

11. No se han previsto columnas aparte para la presentación de las cantidades recicladas o reutilizadas. Sin embargo, estas cantidades no deben considerarse producción (véase la definición de "producción").

DEFINICIONES

1. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad

reciclada y reutilizada no se considera como "producción" (párrafo 5 del artículo 1 de la Enmienda).

2. Por "consumo" se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas (párrafo 6 del artículo 1 del Protocolo y de la Enmienda).

3. Por "niveles calculados" de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 (párrafo 7 del artículo 1 del Protocolo y de la Enmienda).


4. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo C del Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, como se especifique en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.

5. El metilcloroformo es el 1,1,1-tricloroetano y no incluye

el 1,1,2-tricloroetano.