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Sacchi y otros contra Argentina y otros

Fecha
Sep 1, 2019
Fuente
UNEP, InforMEA
Número de referencia
Communication No. 104/2019 (Argentina), Communication No. 105/2019 (Brazil), Communication No. 106/2019 (France), Communication No. 107/2019 (Germany), Communication No. 108/2019 (Turkey)
Resumen
Dieciséis niños presentaron una petición alegando que Argentina, Brasil, Francia, Alemania y Turquía habían vulnerado sus derechos en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en adelante, «la Convención») al hacer recortes insuficientes en los gases de efecto invernadero y no alentar a los mayores emisores del mundo a frenar la polución de carbono. Los niños piden al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «el Comité») que declare que los demandados han vulnerado sus derechos al perpetuar el cambio climático, y que recomiende acciones para que los demandados aborden la mitigación y adaptación al cambio climático. Los solicitantes afirman que el cambio climático ha provocado la vulneración de sus derechos en virtud de la Convención, en particular, los derechos a la vida, la salud y la priorización del interés superior del niño, así como los derechos culturales de los solicitantes procedentes de comunidades indígenas. Por ejemplo, Deborah Adegbile de Nigeria afirma que ha sido hospitalizada en repetidas ocasiones por ataques de asma provocados por el aumento de las temperaturas y el esmog exacerbado. Ellen-Anne de Suecia alega que el cambio climático pone en peligro la dependencia tradicional de su comunidad indígena en la cría y el pastoreo de renos. David Ackley III, Litokne Kabua y Ranton Anjain de las Islas Marshall también afirman que el aumento del nivel del mar supone una amenaza existencial para su cultura. Todos los demandados han ratificado la Convención. Los cinco han firmado el Acuerdo de París, pero, según los solicitantes, ninguno ha asumido ni mantenido compromisos que vayan en consonancia con mantener el aumento de la temperatura por debajo de 2 grados Celsius. La petición afirma que los demandados tienen cuatro obligaciones relacionadas en virtud de la Convención: i) prevenir las vulneraciones previsibles de los derechos humanos nacionales y extraterritoriales derivadas del cambio climático; ii) cooperar internacionalmente ante la emergencia climática mundial; iii) aplicar el principio de precaución para evitar consecuencias mortales incluso ante la incertidumbre; y iv) garantizar la justicia intergeneracional para los niños y la posteridad. Los solicitantes alegan que los demandados no han evitado los daños previsibles a los derechos humanos causados por el cambio climático al hacer reducciones insuficientes de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los solicitantes afirman además que, como miembros del G20, los demandados no han utilizado las herramientas legales, diplomáticas y económicas disponibles para proteger a los niños de la contaminación por gases de efecto invernadero de los principales emisores, como China, Estados Unidos, la Unión Europea y la India. Los niños solicitan que el Comité emita conclusiones en el sentido de que el cambio climático es una crisis de los derechos de los niños y que cada demandado ha causado y está perpetuando el cambio climático al actuar intencionadamente sin tener en cuenta las pruebas científicas disponibles. También piden al Comité que recomiende a los demandados que revisen y, cuando sea necesario, modifiquen sus leyes y políticas para garantizar la intensificación de los esfuerzos de mitigación y adaptación; que inicien una acción internacional cooperativa para establecer medidas climáticas vinculantes y aplicables; y que garanticen el derecho de los niños a ser escuchados en todos los esfuerzos para mitigar o adaptarse a la crisis climática. El Comité debe determinar si la petición es viable antes de formular conclusiones o recomendaciones. Brasil, Francia y Alemania respondieron a la petición alegando que no era admisible por tres motivos: 1) el Comité carece de competencia; 2) la petición es manifiestamente infundada o carece de fundamento; y 3) los solicitantes no han agotado los recursos internos. El 4 de mayo de 2020,los solicitantes presentaron una respuesta en la que afirmaban que la petición era admisible. En ella argumentan: 1) que el Comité es competente porque los niños están «directa y previsiblemente perjudicados por las emisiones de gases de efecto invernadero originadas en el territorio de los demandados»; 2) que las reclamaciones están manifiestamente bien fundadas porque los niños están sufriendo daños directos y personales ahora y seguirán sufriéndolos en el futuro previsible; y 3) que buscar recursos internos sería inútil. El 12 de octubre de 2021 el Comité de los Derechos del Niño rechazó la petición por inadmisible. El Comité aceptó los argumentos de los solicitantes de que los Estados son legalmente responsables de los efectos nocivos de las emisiones originadas en su territorio sobre los niños situados fuera de sus fronteras. El hecho de que todos los estados estén causando el cambio climático no los absuelve de la responsabilidad individual de reducir su propia cuota de emisiones. El Comité también consideró que los jóvenes son víctimas de amenazas previsibles para sus derechos a la vida, la salud y la cultura. Siguiendo el razonamiento del dictamen consultivo de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Comité de los Derechos del Niño determinó que los países tienen responsabilidades extraterritoriales relacionadas con la contaminación de carbono. Utilizando la prueba de competencia de la CIDH, el Comité determinó que, cuando se produce un daño transfronterizo, los niños están bajo la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se originaron las emisiones si existe un vínculo causal entre los actos u omisiones del Estado en cuestión y el impacto negativo en los derechos de los niños situados fuera de su territorio, cuando el Estado de origen ejerce un control efectivo sobre las fuentes de las emisiones en cuestión. Aunque el Comité señaló que los niños habían demostrado, a efectos de competencia, que el deterioro de sus derechos como resultado de los actos u omisiones del Estado parte en relación con las emisiones de carbono originadas en su territorio era razonablemente previsible, consideró que la denuncia era inadmisible por no agotar los recursos locales.

Cuestiones jurídicas medioambientales clave:

Si los demandados vulneraron los derechos de los niños en virtud del derecho internacional al hacer recortes insuficientes a las emisiones de gases de efecto invernadero y no utilizar las herramientas disponibles para proteger a los niños de la contaminación por carbono de los principales emisores del mundo.
Texto completo
Sacchi-Petition-1.pdf
Sacchi-Appendix-Pt-1.pdf
Sacchi-Appendix-Pt-2.pdf
Sacchi-et-al-v.-Argentina-et-al.-Petitioners-Reply-to-Admissibility-Objections-of-Brazil-France-Germany-CRC-Nos.-105-107-2019-REDACTED.pdf
CRC_C_88_D_104_2019_33020_S-Argentina.pdf
CRC_C_88_D_105_2019_33021_E-Brazil.pdf
CRC_C_88_D_106_2019_33022_F-France.pdf
CRC_C_88_D_107_2019_33023_E-Germany.pdf
CRC_C_88_D_108_2019_33024_E-Turkey.pdf
CRC-Admissibility-brief.pdf
CRC-Merits-Brief-Boyd-Knox.pdf
Página web
climatecasechart.com