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Ley Nº 24.071 - Apruébase el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Pays/Territoire
Argentine
Type du document
Législation
Date
1992
Source
FAO, FAOLEX
Sujet
Agriculture et développement rural, Terre et sols, Espèces sauvages et écosystèmes, Général
Mot clé
Peuples autochtones Droits économiques, sociaux et culturels Savoir traditionnel/savoir autochtones Droits traditionnels/droits coutumiers Santé publique Protection sociale Droits de l'homme Gestion communautaire
Aire géographique
Amériques, Amérique latine et Caraïbes, Amérique du Sud, Atlantique Sud
Résumé

La presente Ley aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cuyo texto integral se adjunta a la ley. El Convenio se aplica a: a) los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todos sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. En el marco del convenio dela OIT los gobiernos se comprometen a contemplar medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Los artículos 4º, 7º y 15 se refieren al medio ambiente y a las tierras habitadas por estos pueblos, como así también a los derechos relacionados con los recursos naturales. Los pueblos indígenas y tribales no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados (art. 16 del Convenio). El Convenio contempla la adopción de medidas no solamente en tema de tierras y recursos naturales, sino también de salud, seguridad social, industrias rurales.

Texte intégral
Espagnol
Site web
www.infoleg.gov.ar