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Resolución Nº 5/98 - Condiciones a las que quedará sujeta la actividad pesquera por arrastre que se efectúe en un área determinada de la Zona Económica Exclusiva y su Mar Territorial.

País/Territorio
Argentina
Tipo de documento
Reglamento
Fecha
1998
Fuente
FAO, FAOLEX
Fuente original
Boletín Oficial, 14 de julio de 1998.
Materia
Pesca
Palabra clave
Pesca marítima Zona de protección pesquera Aparejos de pesca/métodos de pesca Manejo y conservación pesquera
Área geográphica
Americas, América Latina y el Caribe, América del Sur, Atlántico Sur
Resumen

La presente Resolución dispone que durante el plazo de 60 días a partir del 15 de julio de 1998, la actividad pesquera por arrastre que se efectúe en el área comprendida en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y su Mar Territorial al norte del paralelo 47º de latitud Sur, con excepción del Golfo San Matías y la Zona Común de Pesca con la República Oriental del Uruguay establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, quedará sujeta a las siguientes condiciones: a) los buques pesqueros fresqueros deberán suspender sus actividades durante 20 días corridos a elección de los armadores; b) los buques pesqueros congeladores deberán suspender sus actividades por 60 días corridos.

Texto completo
Español