Real Decreto Nº 44/1996 - Medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor. País/Territorio España Tipo de documento Reglamento Fecha 1996 Fuente FAO, FAOLEX Fuente original Boletín Oficial del Estado Nº 46, 22 de febrero de 1996, págs. 6601-6606. Materia Alimentación y nutrición Palabra clave Control de calidad de los alimentos/inocuidad de los alimentos Institución Comercio interior Sistema de alerta temprana Área geográphica Europa, Europa y Central Asia, Países de la Unión Europea, Mediterráneo, Atlántico Norte, Atlántico Nordeste, Europa Meridional Resumen El Real Decreto consta de 10 artículos, 1 disposición final y 1 transitoria. El presente Real Decreto transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio, que adopta medidas destinadas a garantizar que los productos puestos en el mercado sean seguros. Son cuatro las principales innovaciones que se introducen mediante el presente Real Decreto: 1) se desarrollan y concretan las obligaciones de los productores y distribuidores (art. 3º); 2) se determinan las autoridades competentes para controlar la comercialización de productos seguros (art. 5º); 3) se concretan las medidas que podrán adoptar las autoridades encargadas del control, así como la posibilidad de adoptar medidas excepcionales en situaciones de emergencia (art. 6º); 4) se crea un sistema de notificación e intercambio de información que incluye la Comisión Europea; se trata de un mecanismo de transmisión de información que se realiza a través de las denominadas redes de conexión de alerta relativas a productos alimenticios y no alimenticios, cuyos puntos de contacto a nivel nacional se encuentran establecidos en el Ministerio de Sanidad y Consumo; de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva que se transpone, este sistema no incluye a los productos farmacéuticos ni a los de origen animal ni el sistema relativo a las situaciones de emergencia radiológica, que son objeto de procedimientos de notificación equivalentes (arts. 7º y 8º). Respecto al ámbito de aplicación, las disposiciones del presente Real Decreto resultarán de aplicación sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos; tales disposiciones se aplicarán en los supuestos en que no existan disposiciones específicas que recojan una norma comunitaria que regule la seguridad de determinados productos (art. 1.2). El artículo 4º establece los criterios de valoración de la seguridad de un producto cuando no existan disposiciones comunitarias específicas; en tal caso, se considerará seguro un producto cuando sea conforme con la normativa española específica, y en ausencia de disposición alguna se tomará en consideración la situación de la práctica y de la técnica, así como la seguridad que razonablemente los consumidores pueden esperar. El artículo 9º establece la necesidad de instruir un procedimiento de carácter previo a la adopción de una decisión que suponga alguna limitación a la comercialización de un producto o que obligue a su retirada del mercado. Las decisiones que requieran la retirada de un producto deberán incluir medidas dirigidas a fomentar el que los distribuidores, usuarios y consumidores finales contribuyan a dicha retirada. El artículo 10 regula los aspectos relativos a la confidencialidad de la información. Texto completo Español