Orden de 22 de octubre de 1990 - Prohibe el uso de los artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea. País/Territorio España Tipo de documento Reglamento Fecha 1990 Fuente FAO, FAOLEX Fuente original Boletín Oficial del Estado Nº 255, 24 de octubre de 1990, págs. 31217 y 31218. Materia Pesca Palabra clave Pesca marítima Aparejos de pesca/métodos de pesca Mallas Especies migratorias Alta mar Manejo y conservación pesquera Área geográphica Europa, Europa y Central Asia, Países de la Unión Europea, Mediterráneo, Atlántico Norte, Atlántico Nordeste, Europa Meridional Entry into force notes Entrada en vigor el 25 de Octubre de 1990. Resumen Los artes menores fijos y de deriva son regulados por la Orden del 24 de noviembre de 1981 de aplicación exclusiva en el Mediterráneo. Recientemente se ha observado la aparición de modalidades de redes de deriva de gran longitud y tamaño de malla orientadas hacia la captura de grandes especies pelágicas migratorias. Su rápido auge se fundamenta en la gran capacidad de captura que poseen. Esta capacidad unida a la escasa selectividad que les confiere las mallas utilizadas que permiten la captura de especies no objeto de la pesquería e incluso de especies protegidas, origina un impacto muy negativo sobre el ecosistema. La presente Orden prohíbe su uso. La eficiencia de los artes de deriva y la facilidad con que permitían la disposición de gran numero de redes en alta mar en el área del Pacifico Sur, dio lugar a que los Estados ribereños de dicha región comenzaran a alarmarse. El creciente uso de grandes redes de enmalle y deriva comenzó a ser visto como una amenaza para la conservación a largo plazo de algunos recursos marinos -en especial la albacora-, además de tener un impacto negativo sobre el equilibrio del medio ambiente con respecto a la gran cantidad de mamíferos marinos y otros recursos vivos que se capturan accidentalmente. Esta situación urgió a los miembros del Foro de Estados del Pacifico Sur a adoptar una Declaración en primer lugar (julio de 1989) y mas tarde una Convención (noviembre de 1990) que prohibía el uso de las grandes redes de enmalle derivantes. La Asamblea General de las Naciones Unidas adopto en diciembre de 1989 una Resolución sobre las grandes redes de enmalle y deriva y su impacto sobre los recursos marinos vivos en los mares y océanos. Se recomendó la realización de un esfuerzo continuo para recoger información sobre el impacto de dichas redes. Se recomendó asimismo lo siguiente: a) una moratoria respecto de todas las operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en alta mar antes del 30 de junio de 1992, en el entendimiento de que esa medida no se impondrá en una región, o, de adoptarse, podrá invalidarse, si se adoptan medidas eficaces de conservación y ordenación sobre la base de análisis estadísticamente bien fundados, realizados conjuntamente por los miembros de la comunidad internacional interesados en los recursos pesqueros de dicha región, para evitar las consecuencias inaceptables de esos métodos de pesca y garantizar la conservación de los recursos marinos vivos de esa región; b) la adopción de medidas inmediatas para limitar progresivamente las operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en la región del Pacifico meridional con miras a ponerles fin antes del 1º de julio de 1991, como medida provisional hasta tanto las partes interesadas concierten arreglos apropiados para la conservación y ordenación de las poblaciones de atún blanco en esa región; c) la cesación inmediata de la expansión de la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en las zonas de alta mar del Pacifico septentrional y en todas las demás zonas de alta mar fuera del Océano Pacifico, en el entendimiento de que esta medida será examinada a la luz de lo dispuesto en el inciso (a). La Orden de octubre de 1990 se encuadra en este contexto y sigue las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reflejando en su introducción idénticas preocupaciones. En consecuencia, se prohíbe el uso de artes de deriva en aguas exteriores (art. 1º), tanto por los buques de pesca españoles como por los buques extranjeros que faenen en aguas jurisdiccionales españolas (art. 3º). Se define lo que se consideran artes de deriva (art. 2º). Solo se autorizara el uso de artes de deriva como arte menor en el Mediterráneo, sujeto a condiciones que se citan en el articulo 4º. Se prohíbe expresamente en disposición adicional la captura del pez espada, marrajo, atún y bonito del norte con cualquier red de enmalle. Se regula la conversión de los artes de deriva a otro tipo de pesca, con las correspondientes subvenciones, en las disposiciones transitorias. Texto completo Español Referencias - Legislación Implementa Real Decreto Nº 681/1980 - Ordenación de la actividad pesquera nacional. Legislación | España | 1980 Palabra clave: Volumen admisible de captura, Pesca marítima, Manejo y conservación pesquera, Asignación/cuota, Infracciones/sanciones, Concesión, Embarcación de pesca, Autorización de pesca, Autorización/permiso Fuente: FAO, FAOLEX Enmendado porr Orden de 28 de febrero de 1991 - Modifica la Orden de 22 de octubre de 1990, por la que se prohíbe el uso de los artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea. Legislación | España | 1991 Palabra clave: Pesca marítima, Aparejos de pesca/métodos de pesca, Manejo y conservación pesquera Fuente: FAO, FAOLEX Orden de 12 de junio de 1992 - Modifica la Orden de 22 de octubre de 1990, que prohíbe el uso de artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea. Legislación | España | 1992 Palabra clave: Pesca marítima, Aparejos de pesca/métodos de pesca, Manejo y conservación pesquera Fuente: FAO, FAOLEX