Ley Nº 2/1991 - Ley para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid. País/Territorio España Subdivisión territorial Madrid Tipo de documento Legislación Fecha 1991 Fuente FAO, FAOLEX Fuente original Boletín Oficial del Estado Nº 102, 29 de abril de 1991, págs. 13535-13539. Materia Especies silvestres y ecosistemas Palabra clave Flora silvestre Especies en peligro Comercio interior Protección de los animales Cría en ranchos/cría en cautividad Zona protegida Infracciones/sanciones Protección del hábitat Protecíon de las especies Área geográphica Europa, Europa y Central Asia, Países de la Unión Europea, Mediterráneo, Atlántico Norte, Atlántico Nordeste, Europa Meridional Resumen La presente Ley, que consta de 6 capítulos, 53 artículos, 3 disposiciones adicionales, 4 finales, 1 derogatoria y 1 final, tiene por objeto el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid (art. 1º). La inspección, vigilancia y control de esta materia corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente, que promoverá los mecanismos de coordinación con los demás órganos de la Comunidad de Madrid (art. 2º). Se crea, dependiente de la Agencia, el Catálogo Regional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres y que incluirá en todo caso las especies protegidas por el Catálogo Nacional de especies amenazadas (art. 6º). Esta Ley desarrolla y adapta las disposiciones de varios instrumentos jurídicos internacionales y nacionales reguladores de los recursos naturales, a saber: Convenios de Washington, Berna y Bonn y la Ley de 1989 sobre la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. El capítulo primero define las especies animales y vegetales autóctonas a las que se aplica la Ley (o sea las originarias de la Comunidad o las que allí se encuentran tradicionalmente en estado natural) y da competencia a la Agencia de Medio Ambiente para asegurar la ejecución de sus disposiciones. El capítulo II crea un Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, las cuales se clasificarán en 4 categorías: 1) en peligro de extinción; 2) sensibles a la deterioración de su hábitat; 3) vulnerables (o sea las que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores); 4) de interés especial por su singularidad o en función de su valor científico, ecológico o cultural. En relación con cada una de estas categorías se podrán establecer planes de recuperación, conservación o manejo en los que se prescriban las medidas necesarias de protección, restauración, repoblación y ordenación. El capítulo III trata sobre la fauna silvestre, autóctona y no autóctona, e incluye disposiciones relativas a la preservación de los animales y de sus hábitat en general, a las condiciones que regulan la práctica de la taxidermia, así como a las modalidades de creación y funcionamiento de las agrupaciones zoológicas, los establecimientos de venta de animales y los centros de recuperación de animales. El capítulo IV prevé medidas encaminadas a garantizar la salvaguardia de las especies vegetales silvestres: prohibición de todo tipo de recogida o destrucción, salvo autorización especial para fines científicos o de protección. El capítulo V instituye un régimen particular de espacios naturales de protección temporal, que tiene como fin la preservación de las especies que necesiten de una especial protección temporal y, en particular, las especies migratorias. Por último, el capítulo VI establece las infracciones, sanciones y reparaciones. Texto completo Español