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Decreto Nº 65/005 - Dispone que los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional mayores de 10 TRB con permisos categoría C y D deberán comunicar a DINARA el inicio de cada marea a fin de que se le designe observador.

País/Territorio
Uruguay
Tipo de documento
Reglamento
Fecha
2005
Fuente
FAO, FAOLEX
Materia
Pesca
Palabra clave
Embarcación de pesca Cumplimiento/aplicación
Área geográphica
Americas, América Latina y el Caribe, América del Sur, Atlántico Sur
Resumen

Considerando conveniente reglamentar los diversos aspectos necesarios para la designación de los observadores, el presente Decreto establece la obligación de los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional de 10 TRB de comunicar el inicio de cada marea con la antelación especificada en el artículo 1º, a fin de que se les designe observador. El observador deberá tener libre acceso en el buque (art. 11).

Texto completo
Español