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Clasificación del río Lerma que establece su capacidad de asimilación y dilución, las metas de calidad del agua, los plazos para alcanzarlas y los parámetros que deberán considerarse para el cumplimiento de las descargas de aguas residuales.

País/Territorio
México
Tipo de documento
Reglamento
Fecha
1996
Fuente
FAO, FAOLEX
Fuente original
Diario Oficial de la Federación Nº 1, 1º de abril de 1996, pág. 73.
Materia
Agua
Palabra clave
Control de la contaminación Efluente de aguas residuales/vertido Normas sobre calidad del agua Normas sobre calidad ambiental Cuenca/área de captación/cuenca colectora Contaminación de las aguas dulces Aguas continentales Normas Protección del medio ambiente
Área geográphica
Americas, América Central, Pacífico Oriental, América Latina y el Caribe, Atlántico Norte, Pacífico Norte, Pacífico Nordeste
Resumen

La presente Declaratoria prohibe descargar en el río Lerma en forma directa, indirecta o diluida cualquier plaguicida, fertilizante, sustancia tóxica o residuo peligroso, señalados en las normas oficiales mexicanas NOM-CRP-001-ECOL/93, NOM-CRP-002-ECOL/93 y NOM-CRP-003-ECOL/93. Igualmente prohibe depositar o lavar en dicho río los empaques o envases de los mismos plaguicidas, fertilizantes, sustancias tóxicas o residuos peligrosos. Se establece que el uso para el que se clasifica el río Lerma en los tramos 1 al 9 es de riego agrícola y para los tramos 10 al 22, como fuente de abastecimiento de agua potable, en virtud de que el cuerpo receptor que recibe las aguas de esta corriente es el lago de Chapala, el cual debe preservarse como fuente de abastecimiento de agua potable.

Texto completo
Español