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Decisión XXXII/4: Datos e información proporcionados por las Partes de conformidad con el artículo 7 del Protocolo de Montreal

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
XXXII/4
Fecha
Nov 27, 2020
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Thirty-Second Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen
  1. Tomar nota de que 196 Partes de las 198 que deberían haber presentado datos correspondientes a 2019 ya lo han hecho, y que 176 de esas Partes presentaron sus datos antes del 30 de septiembre de 2020 según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo de Montreal;
  2. Tomar nota con aprecio que 108 de esas Partes presentaron sus datos antes del 30 de junio de 2020, de conformidad con la exhortación incluida en la decisión XV/15, y que la presentación de datos a más tardar el 30 de junio de cada año facilita en gran medida la labor de apoyo del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo para que estas cumplan las medidas de control previstas en el Protocolo;
  3. Tomar nota con preocupación que dos Partes, a saber San Marino y el Yemen, no han comunicado sus datos correspondientes a 2019 con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo de Montreal y que esto las pone en situación de incumplimiento de sus obligaciones de presentación de datos contraídas en virtud del Protocolo de Montreal hasta el momento en que la Secretaría reciba los datos pendientes;
  4. Tomar nota también con preocupación que una Parte, a saber, la República Popular Democrática de Corea, que pasó a ser Parte en la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal en 2019 y, por consiguiente, debe presentar datos correspondientes a 2019 sobre las sustancias del anexo F (hidrofluorocarbonos (HFC)), presentó datos sobre otras sustancias controladas pero no sobre los HFC, como se exige en el párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo de Montreal, y que ello la pone en situación de incumplimiento de sus obligaciones de presentación de datos en virtud del Protocolo de Montreal hasta que la Secretaría reciba los datos sobre los HFC;
  5. Observar que la no presentación de datos por las Partes a su debido tiempo impide la supervisión y evaluación efectivas del cumplimiento por las Partes de las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo de Montreal;
  6. Instar a las Partes citadas en los párrafos 3 y 4 de la presente decisión a que faciliten los datos requeridos a la Secretaría lo antes posible;
  7. Solicitar al Comité de Aplicación que examine la situación de esas Partes en su 66ª reunión;
  8. Alentar a las Partes a que continúen comunicando los datos sobre consumo y producción en cuanto dispongan de esa información y preferiblemente antes del 30 de junio de cada año, según lo acordado en la decisión XV/15.