Observando que es preferible que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo de Montreal ratifiquen la Enmienda de Kigali antes del final de sus respectivos años de base aplicables a fin de facilitar datos de partida efectivos para las sustancias controladas del anexo F (hidrofluorocarbonos) cuando se disponga de esos datos,
Reconociendo que los datos sobre los hidrofluorocarbonos se comunicarán anualmente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo de Montreal en su forma enmendada por la Enmienda de Kigali, con un plazo máximo de nueve meses después de finalizar el año correspondiente,
Reconociendo también que en la decisión XV/15 se alentó a las Partes a que comunicaran a la Secretaría datos sobre la producción y el consumo tan pronto como dispusieran de ellos, y preferiblemente antes del 30 de junio de cada año,
A fin de permitir que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 notifiquen sus datos de partida referentes a los hidrofluorocarbonos, solicitar al Comité de Aplicación y la Reunión de las Partes que, para cada año del período de base aplicable, aplacen el examen de la situación de la presentación de datos de referencia sobre los hidrofluorocarbonos con arreglo al párrafo 2 del artículo 7 hasta nueve meses después del final de cada año de base aplicable al grupo en cuestión de Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5.