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Decisión XXII/20: Tratamiento de la acumulación de sustancias que agotan el ozono

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
XXII/20
Fecha
Nov 12, 2010
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Twenty-Second Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

Recordando que en la decisión XVIII/17 se pidió a la Secretaría que mantuviese un registro consolidado de los casos en que las Partes habían explicado que el exceso de su producción o consumo de una sustancia que agota el ozono en un año dado se debía a la producción o importación de sustancias que agotan el ozono que se habían almacenado para ser utilizadas con un fin específico en un año posterior;

Recordando asimismo que también se pidió a la Secretaría que incorporase ese asiento en la documentación que elaborase para las reuniones del Comité de Aplicación, solo para información, así como en el informe de la Secretaría sobre los datos presentados por las Partes de conformidad con artículo 7 del Protocolo,

Tomando nota de que la Secretaría ha informado de 29 casos, desde 1999, en los que 12 Partes han excedido el nivel de producción o consumo autorizado de una sustancia que agota el ozono específica en un año determinado y explicado que su exceso de producción o consumo se debía a una de las situaciones mencionadas en el párrafo anterior,

1. Recordar a todas las Partes que comuniquen toda producción de sustancias que agotan el ozono, deliberada o no, para poder calcular su producción y consumo de conformidad con el artículo 3 del Protocolo;

2. Pedir a las Partes que, cuando presenten sus datos con arreglo al artículo 7 del Protocolo, identifiquen los excesos en la producción o el consumo que sean consecuencia de la producción en ese año de sustancias que agotan el ozono:

a) Para su destrucción en el país o para su exportación para su destrucción en un año posterior;

b) Para su uso como materia prima en el país o para su exportación con esos fines en un año posterior;

c) Para su exportación con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de países en desarrollo en un año posterior;

3. Que en cualquiera de los casos que se mencionan en el párrafo 2 no se considera necesario que el Comité de Aplicación adopte medidas de seguimiento si la Parte informa de que al tener lugar la producción tiene establecidas las medidas necesarias para prohibir el uso de sustancias que agotan el ozono para cualesquiera otros fines que no sean los indicados en los apartados a) a c) del párrafo 2;

4. Pedir a la Secretaría que siga manteniendo un registro consolidado de los casos incluidos en el párrafo 2, e incorpore ese registro en la documentación preparada para cada reunión del Comité de Aplicación y lo incluya en el informe de la Secretaría sobre los datos presentados por las Partes de conformidad con el artículo 7 del Protocolo;