Tomando nota de que Turkmenistán ratificó el Protocolo de Montreal el 18 de noviembre de 1993, y la enmienda de Londres el 15 de marzo de 1994, y las enmiendas de Copenhague, Montreal y Beijing el 28 de marzo de 2008, y de que está clasificada como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo,
Tomando nota además, de que el Comité Ejecutivo ha aprobado la suma de 336.973 dólares de los EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento por Turkmenistán de conformidad con el artículo 10 del Protocolo,
1. Que Turkmenistán notificó un consumo anual de la sustancia controlada del grupo II del anexo B (tetracloruro de carbono) correspondiente a 2008 de 0,3 toneladas PAO, lo cual excede el consumo máximo autorizado a la Parte de cero toneladas PAO para dicha sustancia controlada durante ese año, y de que por tal motivo la Parte se encuentra en situación de incumplimiento de las medidas de control establecidas en el Protocolo para dicha sustancia en ese año;
2. Pedir a Turkmenistán que presente a la Secretaría, con carácter urgente y a más tardar el 31 de marzo de 2010, para su examen por el Comité de Aplicación en su próxima reunión, un plan de acción con parámetros de referencia y plazos específicos para asegurar el rápido retorno de la Parte a una situación de cumplimiento;
3. Seguir de cerca los adelantos logrados por Turkmenistán respecto de la eliminación del tetracloruro de carbono. En la medida en que la Parte procure cumplir y cumpla las medidas de control específicas del Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. En este sentido, Turkmenistán debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos, de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento;
4. Advertir a Turkmenistán que, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, en caso de que no retorne a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, la Reunión de las Partes considerará la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que se ponga fin al suministro de tetracloruro de carbono, al que se debe el incumplimiento, para que las Partes exportadoras no contribuyan a que se perpetúe una situación de incumplimiento;