1. Tomar nota de que Dominica ratificó el Protocolo de Montreal y la Enmienda de Londres el 31 de marzo de 1993 y las enmiendas de Copenhague, Montreal y Beijing el 7 de marzo de 2006, de que está clasificada como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo y de que el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal aprobó el programa para el país en noviembre de 1998. El Comité Ejecutivo aprobó la suma de 232.320 dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento por Dominica, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;
2. Tomar nota además de que Dominica notificó un consumo anual de las sustancias controladas del grupo I del anexo A (CFC) correspondiente a 2005 de 1,388 toneladas PAO, lo cual excede el nivel de consumo máximo permitido a la Parte de 0,740 toneladas PAO para esas sustancias controladas en ese año, y de que, por consiguiente, Dominica se encuentra en situación de incumplimiento de las medidas de control relativas a los CFC especificadas en el Protocolo;
3. Tomar nota con reconocimiento de la presentación por Dominica de un plan de acción para asegurar un rápido retorno a una situación de cumplimiento de las medidas de control relativas a los CFC especificadas en el Protocolo y tomar nota de que, con arreglo al plan y sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo, Dominica se compromete concretamente a:
a) Reducir el consumo de CFC de 1,388 toneladas PAO en 2005 de la manera siguiente:
i) A 0,45 toneladas PAO en 2006;
ii) A cero toneladas PAO a partir de 2007, salvo para los usos esenciales que puedan autorizar las Partes después del 1º de enero de 2010;
b) Introducir antes del 31 de diciembre de 2006 un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias que agotan el ozono, que incluya cupos de importación, para todas las sustancias que agotan el ozono enumeradas en el Protocolo. Respecto de los CFC, Dominica fijaría cupos anuales que concuerden con los niveles establecidos en el apartado a) del párrafo 3 de la presente decisión, salvo para atender a las necesidades de cualquier desastre nacional y de las situaciones de emergencia resultantes, en cuyo caso Dominica velará por que los cupos anuales no excedan sus niveles máximos permisibles de consumo establecidos en el artículo 2A del Protocolo u otros niveles que, por otras razones, pudieran autorizar las Partes;
c) Vigilar su prohibición de la importación de equipo que requiera el suministro de sustancias que agotan el ozono, señalando que la prohibición excluye los equipos para usos médicos;
4. Tomar nota de que las medidas indicadas en el párrafo 3 supra deberían facilitar el retorno de Dominica a una situación de cumplimiento en 2006 e instar a Dominica a que trabaje con los organismos de ejecución pertinentes para ejecutar el plan de acción con miras a eliminar el consumo de CFC;
5. Seguir de cerca los adelantos logrados por Dominica respecto de la ejecución de su plan de acción y de la eliminación de los CFC. En la medida en que la Parte procure cumplir y cumpla las medidas de control especificadas en el Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. En ese sentido, Dominica debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, la Reunión de las Partes advierte a Dominica, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, que, en caso de que no mantenga una situación de cumplimiento, la Reunión de las Partes considerará la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que se ponga fin al suministro de CFC, al que se debe el incumplimiento, para que las Partes exportadoras no contribuyan a que se perpetúe una situación de incumplimiento;