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Decisión XVIII/21: Incumplimiento en 2005 por la República Democrática del Congo de las medidas de control del Protocolo de Montreal que rigen el consumo de las sustancias controladas del grupo II del anexo B (tetracloruro de carbono) y del grupo III del anexo B (metilcloroformo)

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
XVIII/21
Fecha
Nov 3, 2006
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Eighteenth Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

1. Tomar nota de que la República Democrática del Congo ratificó el Protocolo de Montreal y las enmiendas de Londres y Copenhague el 30 de noviembre de 1994 y las enmiendas de Montreal y Beijing el 23 de marzo de 2005, está clasificada como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo y de que el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal aprobó el programa para el país en marzo de 1999. El Comité Ejecutivo aprobó la suma de 2.974.819,30 dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento por la República Democrática del Congo, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;

2. Tomar nota también de que la República Democrática del Congo notificó un consumo anual de la sustancia controlada del grupo II del anexo B (tetracloruro de carbono) correspondiente a 2005 de 16,500 toneladas PAO, lo cual excede el nivel de consumo máximo permitido a la Parte de 2,288 toneladas PAO para esa sustancia controlada en ese año, y de que, en consecuencia, la República Democrática del Congo se encuentra en situación de incumplimiento de las medidas de control relativas al tetracloruro de carbono especificadas en el Protocolo;

3. Tomar nota además de que la República Democrática del Congo notificó un consumo anual de la sustancia controlada del grupo III del anexo B (metilcloroformo) correspondiente a 2005 de 4,000 toneladas PAO, lo cual excede el nivel de consumo máximo permitido a la Parte de 3,330 toneladas PAO para esa sustancia controlada en ese año, y de que la República Democrática del Congo se encuentra, por tanto, en situación de incumplimiento de las medidas de control relativas al metilcloroformo especificadas en el Protocolo;

4. Tomar nota con reconocimiento de la presentación por la República Democrática del Congo de un plan de acción para asegurar su rápido retorno a una situación de cumplimiento de las medidas de control relativas al tetracloruro de carbono y al metilcloroformo especificadas en el Protocolo y señalar que, con arreglo al plan y sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo, la Parte se compromete concretamente a:

a) Mantener el consumo de tetracloruro de carbono en 2006 en no más de 16,500 toneladas PAO y posteriormente reducirlo de la manera siguiente:

i) A 2,2 toneladas PAO en 2007;

ii) A cero en 2008;

b) Mantener el consumo de metilcloroformo en 2006 en no más de 4,000 toneladas PAO y posteriormente reducirlo de la manera siguiente:

i) A 3,3 toneladas PAO en 2007;

ii) A cero en 2008;

c) Vigilar su sistema de concesión de licencias de importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono, que incluye cupos para la importación;

5. Tomar nota de que las medidas enumeradas en el párrafo 4 supra deberían facilitar el retorno a una situación de cumplimiento del Protocolo a la República Democrática del Congo en 2007 e instar a la Parte a que trabaje en cooperación con los organismos de ejecución para ejecutar el plan de acción para eliminar el consumo de tetracloruro de carbono y de metilcloroformo;

6. Seguir de cerca los adelantos logrados por la República Democrática del Congo respecto de la eliminación del tetracloruro de carbono y del metilcloroformo. En la medida en que la Parte procure cumplir y cumpla las medidas de control especificadas en el Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. En ese sentido, la Parte debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos, de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, la Reunión de las Partes advierte a la República Democrática del Congo, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, que, en caso de que no retorne a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, la Reunión de las Partes considerará la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que se ponga fin al suministro de tetracloruro de carbono y de metilcloroformo, al que se debe el incumplimiento, para que las Partes exportadoras no contribuyan a que se perpetúe una situación de incumplimiento;