1. Tomar nota de que el Uruguay ratificó el Protocolo de Montreal el 8 de enero de 1991, la Enmienda de Londres el 16 de noviembre de 1993, la Enmienda de Copenhague el 3 de julio de 1997, la Enmienda de Montreal el 16 de febrero de 2000 y la Enmienda de Beijing el 9 de septiembre de 2003. El país está clasificado como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo, y el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal aprobó su programa nacional en 1993. Desde la aprobación del programa para el país, el Comité Ejecutivo ha aprobado la suma de 5.457.124 dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento por la Parte de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;
2. Recordar que el nivel básico del Uruguay para la sustancia controlada del anexo E (metilbromuro) es de 11,2 toneladas PAO. El Uruguay notificó un consumo en 2002 de 17,7 toneladas PAO de metilbromuro. En consecuencia, para 2002, el Uruguay se hallaba en situación de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2H del Protocolo de Montreal;
3. Recordar además que el Uruguay había presentado un plan de acción para lograr un pronto retorno a una situación de cumplimiento de las medidas de control del metilbromuro establecidas en el Protocolo, que figuraba en la decisión XV/44 de la 15a Reunión de las Partes;
4. Tomar nota de que el Uruguay notificó un consumo en 2004 de 11,1 toneladas PAO de metilbromuro. Ese nivel de consumo, si bien atiende al requisito de que las Partes que operan al amparo del artículo 5 del Protocolo congelen su consumo de metilbromuro en 2004 a su nivel básico, no se ajustaba al compromiso de la Parte contenido en la decisión XV/44 de reducir su consumo de metilbromuro a un nivel no superior a 4 toneladas PAO en 2004;
5. Tomar nota con reconocimiento de que, sin embargo, el Uruguay presentó un plan de acción revisado para la eliminación anticipada del metilbromuro en usos controlados y tomar nota de que, sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo, según el plan revisado, el Uruguay se compromete a:
a) Reducir el consumo de metilbromuro de 11,1 toneladas PAO en 2004, de la manera siguiente:
i) A 8,9 toneladas PAO en 2005;
ii) A 8,9 toneladas PAO en 2006;
iii) A 8,9 toneladas PAO en 2009;
iv) A 6,0 toneladas PAO en 2010;
v) A 6,0 toneladas PAO en 2011;
vi) A 6,0 toneladas PAO en 2012;
vii) A eliminar el consumo de metilbromuro antes del 1º de enero de 2013, salvo para los usos críticos que las Partes puedan autorizar;
b) Vigilar su sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias que agotan el ozono, con inclusión de cupos;
6. Tomar nota de que las medidas enumeradas en el párrafo 5 supra el Uruguay debería poder mantener una situación de cumplimiento, e instar al Uruguay a que colabore con los organismos de ejecución pertinentes para aplicar el plan de acción y eliminar el consumo de la sustancia controlada del anexo E (metilbromuro);
7. Seguir de cerca los adelantos realizados por el Uruguay en relación con la aplicación del plan de acción y la eliminación del metilbromuro. En la medida en que el Uruguay procure cumplir y cumpla las medidas de control especificadas en el Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. En este sentido, el Uruguay debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir esos compromisos, conforme al punto A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, las Partes advierten al Uruguay que, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, en caso de que no retorne a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, las Partes considerarán la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que se ponga fin al suministro de metilbromuro, sustancia a la que se debe el incumplimiento, para que las Partes exportadoras no contribuyan a que se perpetúe una situación de incumplimiento;