1. Tomar nota de que Honduras ratificó el Protocolo de Montreal el 14 de octubre de 1993 y las enmiendas de Londres y Copenhague el 24 de enero de 2002, el país está clasificado como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo, y el Comité Ejecutivo del Fondo Fiduciario para la Aplicación del Protocolo de Montreal aprobó el programa del país en 1996. Desde esta aprobación, el Comité Ejecutivo aprobó la suma de 3.342.025 dólares con cargo al Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento por la Parte de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;
2. Recordar la decisión XV/35, en la que se tomó nota de que Honduras se hallaba en 2002 en situación de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2H del Protocolo de Montreal de congelar su consumo de la sustancia controlada del anexo E (metilbromuro) en su nivel básico de 259,43 toneladas PAO, aunque también se tomó nota con reconocimiento del plan de acción presentado por Honduras para lograr en 2005 su rápido retorno a una situación de cumplimiento;
3. Tomar nota con preocupación de que, con todo, aunque Honduras notificó un consumo anual de metilbromuro en 2004 de 340,80 toneladas PAO, que está por debajo del consumo notificado en 2003, todavía no se ajusta al compromiso de la Parte contenido en la decisión XV/35 de reducir su consumo de metilbromuro a 306,1 toneladas PAO en 2004;
4. Tomar nota además de la comunicación de Honduras en el sentido de que sus interesados directos siguen comprometidos a eliminar el metilbromuro y de que necesitará otros dos años para vencer las dificultades técnicas con que tropieza y que han sido la causa de que la Parte no haya podido cumplir los compromisos establecidos en la decisión XV/35;
5. Tomar nota con reconocimiento de que Honduras presentó un plan de acción revisado para la eliminación del metilbromuro de los usos controlados y de que, según el plan revisado y sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo, Honduras se compromete concretamente a:
a) Reducir el consumo de metilbromuro de 340.80 toneladas PAO en 2004 de la manera siguiente:
i) A 327,6000 toneladas PAO en 2005;
ii) A 295,8000 toneladas PAO en 2006;
iii) A 255,0000 toneladas PAO en 2007;
iv) A 207,5424 toneladas PAO en 2008;
b) Vigilar su sistema de concesión de licencias de importación y exportación de sustancias que agotan el ozono, que incluye cupos, vigente desde mayo de 2003;
c) Vigilar su prohibición a las importaciones de equipo que utilice sustancias que agotan el ozono, vigente desde mayo de 2003;
6. Tomar nota de que con las medidas enumeradas en el párrafo 5 supra Honduras debería poder retornar a una situación de cumplimiento de las medidas de control del metilbromuro previstas en el Protocolo en 2008 e instar al país a colaborar con los organismos de ejecución pertinentes para aplicar el plan de acción y lograr la eliminación del consumo de la sustancia controlada del anexo E (metilbromuro);
7. Seguir de cerca los adelantos logrados por Honduras en relación con la aplicación de su plan de acción y la eliminación de la sustancia controlada del anexo E (metilbromuro). En la medida en que Honduras procure cumplir y cumpla las medidas de control especificadas en el Protocolo, deberá seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. En este sentido, Honduras deberá seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que podrá adoptar una Reunión de las Partes respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, las Partes advierten a Honduras que, de conformidad con el párrafo B de la lista indicativa de medidas, en caso de que no retorne a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, las Partes considerarán la posibilidad de adoptar medidas conforme al párrafo C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrán incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, como velar por que se ponga fin al suministro de metilbromuro, al que obedece el incumplimiento, para que las Partes exportadoras no contribuyan a que se perpetúe una situación de incumplimiento;