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Decisión XVII/33: Incumplimiento del Protocolo de Montreal por Fiji

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
XVII/33
Fecha
Dic 16, 2005
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Seventeenth Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

1. Tomar nota de que Fiji ratificó el Protocolo de Montreal el 23 de octubre de 1989, la Enmienda de Londres el 9 de diciembre de 1994 y la Enmienda de Copenhague el 17 de mayo de 2000, el país está clasificado como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo y el Comité Ejecutivo del Fondo Fiduciario para la Aplicación del Protocolo de Montreal aprobó su programa nacional en junio de 1993. El Comité Ejecutivo ha aprobado la suma de 542.908 dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento por la Parte de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;

2. Tomar nota también de que el nivel básico de Fiji para la sustancia controlada del anexo E (metilbromuro) es de 0,6710 toneladas PAO. En 2003, la Parte notificó un consumo de 1,506 toneladas PAO y en 2004 de 1,609 toneladas PAO de metilbromuro y, en consecuencia, en esos años se hallaba en situación de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2H del Protocolo de Montreal;

3. Tomar nota con reconocimiento de la presentación por Fiji de un plan de acción para lograr un rápido retorno a una situación de cumplimiento de las medidas de control relativas al metilbromuro estipuladas en el Protocolo y tomar nota de que, sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo, según el plan, Fiji se compromete específicamente a:

a) Reducir el consumo de metilbromuro de 1,609 toneladas PAO en 2004, de la manera siguiente:

i) A 1,5 toneladas PAO en 2005;

ii) A 1,3 toneladas PAO en 2006;

iii) A 1,0 toneladas PAO en 2007;

iv) A 0,5 toneladas PAO en 2008;

b) Vigilar su sistema vigente de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias que agotan el ozono;

c) Comenzar a aplicar un sistema de cupos para la importación de metilbromuro en 2006;

4. Tomar nota de que con las medidas que se enumeran en el párrafo 3 supra Fiji debería poder retornar a una situación de cumplimiento en 2008, e instar a Fiji a que colabore con los organismos de ejecución pertinentes para aplicar el plan de acción y eliminar el consumo de metilbromuro;

5. Seguir de cerca los adelantos realizados por Fiji en relación con la aplicación de su plan de acción y la eliminación del metilbromuro. En la medida en que la Parte procure cumplir y cumpla las medidas de control especificadas en el Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. En este sentido, Fiji debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, las Partes advierten a Fiji, que, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, en caso de que no se mantenga en una situación de cumplimiento, las Partes considerarán la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que se ponga fin al suministro de metilbromuro, sustancia a la que se debe el incumplimiento, para que las Partes exportadoras no contribuyan a que se perpetúe una situación de incumplimiento;