Reconociendo la necesidad de garantizar la representación geográfica equitativa en el Comité Ejecutivo,
Tomando nota de que, por razones históricas, no se ha asignado ningún escaño en el Comité Ejecutivo a los países de Europa oriental y Asia central que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo,
1. Enmendar el párrafo 2 del mandato del Comité Ejecutivo, modificado por la novena reunión de las Partes en la decisión IX/16, para que diga lo siguiente:
“2. El Comité Ejecutivo estará compuesto por siete Partes del grupo de Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo y siete Partes del grupo de Partes que no operen al amparo de dicho párrafo. Cada grupo seleccionará sus miembros del Comité Ejecutivo. Los siete representantes correspondientes al grupo de Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 se distribuirán de la siguiente manera: dos representantes de las Partes de la región de África, dos representantes de las Partes de la región de Asia y el Pacífico, dos representantes de las Partes de la región de América Latina y el Caribe y un representante rotativo de entre las regiones mencionadas incluida la región de Europa oriental y Asia central. Los miembros del Comité Ejecutivo serán aprobados oficialmente por la Reunión de las Partes”;
2. Que la cuestión de los escaños de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo de Montreal y de las Partes que no operan al amparo de dicho artículo se incluirá en el programa de la 25ª reunión del Grupo de Trabajo de composición abierta.