1. Tomar nota de que el Uruguay ratificó el Protocolo de Montreal el 8 de enero de 1991, la Enmienda de Londres el 16 de noviembre de 1993, la Enmienda de Copenhague el 3 de julio de 1997, la Enmienda de Montreal el 16 de febrero de 2000 y la Enmienda de Beijing el 9 de septiembre de 2003. El país está clasificado como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo, y su programa nacional fue aprobado por el Comité Ejecutivo en 1993. A partir de la aprobación del programa nacional, el Comité Ejecutivo ha aprobado 4.856.042 dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para posibilitar el cumplimiento de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;
2. Tomar nota también de que el nivel de referencia del Uruguay para la sustancia controlada del anexo E es de 11,2 toneladas PAO. El Uruguay notificó un consumo de 17,7 toneladas PAO de la sustancia controlada del anexo E en 2002. En consecuencia, para 2002, el Uruguay se hallaba en situación de incumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 2H del Protocolo de Montreal;
3. Tomar nota con reconocimiento de la presentación por el Uruguay de su plan de acción para lograr un rápido retorno a la situación de cumplimiento de las medidas de control para la sustancia controlada del anexo E y tomar nota además de que, según el plan, el Uruguay se compromete concretamente a:
a) Disminuir el consumo de metilbromuro de 17,7 toneladas PAO en 2002, de la manera siguiente:
i) A 12 toneladas PAO en 2003;
ii) A 4 toneladas PAO en 2004;
iii) Eliminar el consumo de metilbromuro antes del 1º de enero de 2005, según se dispone en el plan para la reducción y eliminación del consumo de metilbromuro, salvo para los usos críticos que puedan autorizar las Partes;
b) Vigilar su sistema de concesión de licencias para importaciones y exportaciones de SAO, con inclusión de los cupos;
4. Tomar nota de que las medidas enumeradas en el párrafo 3 supra deberían permitir al Uruguay volver a la situación de cumplimiento para 2004, e instar al Uruguay a que colabore con los organismos de ejecución pertinentes para aplicar el plan de acción y eliminar el consumo de la sustancia controlada incluida en el anexo E;
5. Seguir de cerca los adelantos realizados por el Uruguay en relación con su plan de acción y la eliminación gradual del metilbromuro. En la medida en que el Uruguay procure cumplir y cumpla las medidas específicas de control establecidas en el Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. Por lo tanto, el Uruguay debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que la Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, las Partes advierten al Uruguay que, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, si no retorna a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, las Partes considerarán la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que cese el suministro de metilbromuro (al que se debe el incumplimiento) y por que las Partes exportadoras no contribuyan a perpetuar una situación de incumplimiento;