1. Tomar nota de que Uganda ratificó el Protocolo de Montreal el 15 de septiembre de 1988, la Enmienda de Londres el 20 de enero de 1994, la Enmienda de Copenhague el 22 de noviembre de 1999 y la Enmienda de Montreal el 23 de noviembre de 1999. Uganda está clasificada como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo, y su programa nacional fue aprobado por el Comité Ejecutivo en 1994. A partir de la aprobación del programa nacional, el Comité Ejecutivo ha aprobado 547.896 dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para posibilitar el cumplimiento de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;
2. Tomar nota también de que el nivel de referencia de Uganda para las sustancias incluidas en el grupo I del anexo A es de 12,8 toneladas PAO. El país no ha comunicado datos relativos a los períodos de control comprendidos entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001 y entre el 1º de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, y ha comunicado datos anuales para 2001 que exceden su nivel de referencia. Dado que no se cuenta con más aclaraciones, se considera que Uganda se encuentra en situación de incumplimiento de las medidas de control previstas en el artículo 2A del Protocolo de Montreal;
3. Instar a Uganda, en consecuencia, a que comunique datos relativos a los períodos de control comprendidos entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001 y entre el 1º de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, con carácter de urgencia;
4. Tomar nota además de que Uganda ha presentado suficiente información para justificar la solicitud de modificación de su nivel de referencia de consumo de la sustancia controlada incluida en el anexo E, de 1,9 toneladas PAO a 6,3 toneladas PAO, y de que, por consiguiente, esta modificación queda aprobada;
5. Tomar nota de que Uganda ha presentado su solicitud de modificación del nivel de referencia antes de que el Comité de Aplicación pudiera recomendar una metodología normalizada para la presentación de solicitudes de tales cambios, y que todas las solicitudes futuras deberían seguir la metodología descrita en la decisión XV/19;
6. Tomar nota, no obstante, de que Uganda comunicó un consumo de 30 toneladas PAO de la sustancia controlada incluida en el anexo E en 2002. En consecuencia, para 2002, incluso después de revisado su nivel de referencia, Uganda se hallaba en situación de incumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 2H del Protocolo de Montreal;
7. Tomar nota con reconocimiento de la presentación por Uganda de su plan de acción para asegurar un rápido retorno a la situación de cumplimiento de las medidas de control para la sustancia controlada del anexo E y tomar nota además de que, sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo de Montreal, según el plan, Uganda se compromete concretamente a:
a) Reducir el consumo de metilbromuro de 30 toneladas PAO en 2002, de la manera siguiente:
i) A 24 toneladas PAO en 2003 y en 2004;
ii) A 6 toneladas PAO en 2005;
iii) A 4,8 toneladas PAO en 2006;
iv) Eliminar el consumo de metilbromuro antes del 1º de enero de 2007, según se dispone en el plan de reducción y eliminación del consumo de metilbromuro, salvo para los usos críticos que las Partes puedan autorizar;
b) Vigilar su sistema de concesión de licencias para importaciones y exportaciones de SAO, introducido en 1998, que se modificará con la inclusión de cupos en el primer trimestre de 2004;
c) Poner en vigor una prohibición de las importaciones de equipo en el que se utilicen SAO, en el primer trimestre de 2004;
8. Tomar nota de que las medidas enumeradas en el párrafo 7 supra deberían permitir a Uganda volver a la situación de cumplimiento para 2007, e instar a Uganda a que colabore con los organismos de ejecución pertinentes para aplicar el plan de acción y eliminar el consumo de la sustancia controlada incluida en el anexo E;
9. Seguir de cerca los adelantos realizados por Uganda en relación con la aplicación de su plan de acción y la eliminación gradual de los CFC y el metilbromuro. En la medida en que Uganda procure cumplir y cumpla las medidas específicas de control establecidas en el Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. Por lo tanto, Uganda debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que la Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, las Partes advierten a Uganda que, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, si no retorna a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, las Partes considerarán la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que cese el suministro de CFC y metilbromuro (a los que se debe el incumplimiento) y por que las Partes exportadoras no contribuyan a perpetuar una situación de incumplimiento;