1. Tomar nota de que Guatemala ratificó el Protocolo de Montreal el 7 de noviembre de 1989, y las enmiendas de Londres, Copenhague, Montreal y Beijing el 21 de enero de 2002. El país está clasificado como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo, y su programa nacional fue aprobado por el Comité Ejecutivo en 1993. A partir de la aprobación del programa nacional, el Comité Ejecutivo ha aprobado 6.302.694 dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para posibilitar el cumplimiento de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;
2. Tomar nota también de que el nivel de referencia de Guatemala para las sustancias del grupo I del anexo A es 224,6 toneladas PAO. El país notificó un consumo de 239,6 toneladas PAO de sustancias del grupo I del anexo A en 2002. El nivel de referencia de Guatemala para la sustancia controlada que figura en el anexo E es 400,7 toneladas PAO. El país notificó un consumo de 709,4 toneladas PAO de la sustancia controlada que figura en el anexo en 2002. En consecuencia, para 2002, Guatemala se hallaba en situación de incumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de los artículos 2A y 2H del Protocolo de Montreal;
3. Tomar nota con reconocimiento de la presentación por Guatemala de su plan de acción para lograr un rápido retorno a una situación de cumplimiento de las medidas de control correspondientes a las sustancias incluidas en el grupo I del anexo A y en el anexo E, y tomar nota además de que, sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo de Montreal, según el plan, Guatemala se compromete concretamente a:
a) Disminuir el consumo de CFC de 239,6 toneladas PAO en 2002, de la manera siguiente:
i) A 180,5 toneladas PAO en 2003;
ii) A 120 toneladas PAO en 2004;
iii) A 85 toneladas PAO en 2005;
iv) A 50 toneladas PAO en 2006;
v) A 20 toneladas PAO en 2007;
vi) Eliminar el consumo de CFC antes del 1º de enero de 2010, según se establece en el Protocolo de Montreal, salvo para los usos esenciales que las Partes puedan autorizar;
b) Reducir el consumo de metilbromuro de 709,4 toneladas PAO en 2002, de la manera siguiente:
i) A 528 toneladas PAO en 2003;
ii) A 492 toneladas PAO en 2004;
iii) A 360 toneladas PAO en 2005;
iv) A 335 toneladas PAO en 2006;
v) A 310 toneladas PAO en 2007;
vi) A 286 toneladas PAO en 2008;
vii) Eliminar el consumo de metilbromuro antes del 1º de enero de 2015, según se dispone en el Protocolo de Montreal, salvo para los usos críticos que las Partes puedan autorizar;
c) Establecer, antes de 2004, un sistema de concesión de licencias de importación y exportación de SAO, con inclusión de cupos;
d) Prohibir, antes de 2005, las importaciones de equipo que utilice SAO;
4. Tomar nota de que las medidas que se enumeran en el párrafo 3 supra deberían permitir a Guatemala retornar a la situación de cumplimiento antes de 2005 (CFC) y 2007 (metilbromuro), e instar a Guatemala a que colabore con los organismos de ejecución pertinentes para aplicar el plan de acción y eliminar el consumo de sustancias agotadoras del ozono incluidas en el grupo I del anexo A y el anexo E;
5. Seguir de cerca los adelantos realizados por Guatemala en relación con la aplicación de su plan de acción y la eliminación gradual de los CFC y el metilbromuro. En la medida en que Guatemala procure cumplir y cumpla las medidas de control específicas del Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. Por lo tanto , Guatemala debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que la Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento. No obstante, por la presente decisión, las Partes advierten a Guatemala que, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, si no retorna a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, las Partes considerarán la posibilidad de adoptar medidas conforme al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que cese el suministro de CFC y de metilbromuro (a los que se debe el incumplimiento) y por que las Partes exportadoras no contribuyan a perpetuar una situación de incumplimiento;