Afirmando que procede por consenso,
Reafirmando la obligación de controlar el consumo de hidroclorofluorocarbonos contraída por las Partes en virtud de la enmienda aprobada por la Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal en Copenhague el 25 de noviembre de 1992 (la “Enmienda de Copenhague"),
Reafirmando la obligación de controlar la producción de hidroclorofluorocarbonos contraída por las Partes en virtud de la enmienda aprobada por la 11ª Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal en Beijing el 3 de diciembre de 1999 (la “Enmienda de Beijing”),
Instando vivamente a todos los Estados que aún no son Partes en las enmiendas de Copenhague o de Beijing a que las ratifiquen o acepten, o se adhieran a ellas, lo antes posible,
Recordando que, a partir del 1º de enero de 2004, las Partes en la Enmienda de Beijing han contraído, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 quin y en el párrafo 2 quin del artículo 4 del Protocolo, la obligación de prohibir la importación y la exportación de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C (hidroclorofluorocarbonos) de y a “cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo”,
Tomando nota de que en el párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo se establece que “a los efectos del presente artículo, la expresión “Estado que no sea Parte en este Protocolo” incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia”,
Tomando nota también de que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, se permite a las Partes en la Enmienda de Beijing importar y exportar hidroclorofluorocarbonos de y a “cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una Reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2I y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7”,
Reconociendo que el significado de la expresión “Estado que no sea Parte en este Protocolo” puede ser objeto de interpretaciones distintas por las Partes en la Enmienda de Beijing con respecto a los hidroclorofluorocarbonos, por cuanto las medidas de control del consumo de hidroclorofluorocarbonos se introdujeron en la Enmienda de Copenhague, mientras que las medidas de control de la producción de hidroclorofluorocarbonos se introdujeron en la Enmienda de Beijing,
Reconociendo también que para las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo las medidas de control del consumo o la producción de hidroclorofluorocarbonos dispuestas en las enmiendas de Copenhague o de Beijing no entrarán en vigor hasta 2016,
Deseando adoptar en este contexto una decisión sobre una práctica para aplicar lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo, estableciendo por consenso una interpretación única de la expresión “Estado que no sea Parte en este Protocolo” que pueda ser aplicada por las Partes en la Enmienda de Beijing a los efectos del comercio de hidroclorofluorocarbonos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo,
Confiando en que las Partes en la Enmienda de Beijing importarán o exportarán hidroclorofluorocarbonos de modo que no dará por resultado la importación o exportación de hidroclorofluorocarbonos de o a cualquier “Estado que no sea Parte en este Protocolo” con la interpretación que aquí se hace de esta expresión, y reconociendo la necesidad de evaluar el cumplimiento de esa expectativa,
1. Que las Partes en la Enmienda de Beijing determinarán sus obligaciones de prohibir la importación y exportación de sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C (hidroclorofluorocarbonos) de y a los Estados y las organizaciones de integración económica regional que no sean Partes en la Enmienda de Beijing para el 1º de enero de 2004 con arreglo a lo siguiente:
a) La expresión “Estado que no sea Parte en este Protocolo” que figura en el párrafo 9 del artículo 4 no se aplicará a los Estados que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo hasta el 1º de enero de 2016, fecha en que, con arreglo a lo dispuesto en las enmiendas de Copenhague y de Beijing, entrarán en vigor las medidas de control de la producción y el consumo de hidroclorofluorocarbonos para los Estados que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo (anulada por decisión XX/9);
b) La expresión ”Estado que no sea Parte en este Protocolo” incluirá a todos los demás Estados y organizaciones de integración económica regional que no hayan convenido en aceptar como vinculantes las enmiendas de Copenhague y Beijing;
c) Reconociendo, sin embargo, las dificultades prácticas que plantean las fechas fijadas para adoptar la interpretación expuesta más arriba de la expresión “Estado que no sea Parte en este Protocolo”, se aplicará lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 a menos que, antes del 31 de marzo de 2004, ese Estado:
i) Haya notificado a la Secretaría su intención de ratificar o aceptar la Enmienda de Beijing, o de adherirse a ella, lo antes posible;
ii) Haya certificado que cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2G y 4 del Protocolo en su forma modificada por la Enmienda de Copenhague;
iii) Haya presentado a la Secretaría datos en relación con lo expuesto en los apartados i) y ii) supra, que deberán actualizarse el 31 de marzo de 2005,
en cuyo caso ese Estado quedará fuera de la definición “Estado que no sea Parte en este Protocolo” hasta la conclusión de la 17ª Reunión de las Partes;
2. Que la Secretaría transmitirá los datos recibidos con arreglo a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 supra al Comité de Aplicación y a las Partes;
3. Que las Partes examinarán la aplicación y el funcionamiento de la presente decisión en la 16ª Reunión de las Partes, teniendo en cuenta en particular cualesquiera observaciones que pueda formular el Comité de Aplicación acerca de los datos presentados por los Estados antes del 31 de marzo de 2004 con arreglo a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 supra;