Tomando nota de que la República Islámica del Irán ratificó el Protocolo de Montreal el 3 de octubre de 1990, las enmiendas de Londres y Copenhague el 4 de agosto de 1997 y la Enmienda de Montreal el 17 de octubre de 2001, de que está clasificada como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo y de que su programa del país fue aprobado por el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la aplicación del Protocolo de Montreal en junio de 1993,
Tomando nota también de que el Comité Ejecutivo aprobó la suma de 65.323.350 de dólares EE.UU. con cargo al Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento por la República Islámica del Irán, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo,
Tomando nota asimismo de que en la decisión XVII/13 de la 17ª Reunión de las Partes se dispuso que el Comité de Aplicación establecido con arreglo al procedimiento relativo al incumplimiento del Protocolo de Montreal aplazara hasta 2007 el examen del cumplimiento de las medidas de control relativas al tetracloruro de carbono establecidas en el Protocolo por cualquier Parte que opere al amparo del artículo 5 que, con su presentación anual de datos, aportara pruebas a la Secretaría del Ozono que demostraran que su desviación del límite de consumo anual previsto en el Protocolo obedecía al uso del tetracloruro de carbono para usos analíticos y de laboratorio,
Felicitando a la República Islámica del Irán por haber presentado sus datos correspondientes al consumo de tetracloruro de carbono en 2006, que indican que se encontraba en situación de cumplimiento de las medidas de control especificadas en el Protocolo para esa sustancia en ese año,
1. Que la República Islámica del Irán notificó un consumo anual de la sustancia controlada del grupo II del anexo B (tetracloruro de carbono) en 2005 de 13,6 toneladas PAO, lo cual excede el consumo máximo permisible de la Parte, de 11,6 toneladas PAO para esa sustancia controlada para ese año, pero que el exceso de consumo de la Parte se destinó a usos analíticos y de laboratorio,
2. Tomar nota con reconocimiento de la presentación por la República Islámica del Irán de un plan de acción para garantizar su pronto retorno a una situación de cumplimiento de las medidas de control del tetracloruro de carbono estipuladas en el Protocolo, con arreglo al cual y sin perjuicio del funcionamiento del mecanismo financiero del Protocolo, la República Islámica del Irán se compromete específicamente a:
a) Reducir el consumo a una cantidad no superior a:
i) 11,6 toneladas PAO en 2007;
ii) Cero toneladas PAO en 2008, salvo para los usos esenciales que las Partes puedan autorizar;
b) Vigilar su sistema vigente de concesión de licencias de importación y exportación de sustancias que agotan el ozono, que incluye cupos de importación;
3. Instar a la República Islámica del Irán a que trabaje conjuntamente con los organismos de ejecución pertinentes en la ejecución de su plan de acción para la eliminación del consumo de tetracloruro de carbono;
4. Seguir de cerca los adelantos realizados por la República Islámica del Irán en relación con la aplicación de su plan de acción y la eliminación del tetracloruro de carbono. En la medida en que la Parte procure cumplir y cumpla las medidas de control específicas del Protocolo, debería seguir recibiendo el mismo trato que las Partes que cumplen sus obligaciones. En ese sentido, la República Islámica del Irán debería seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir esos compromisos de conformidad con el punto A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes podría adoptar respecto del incumplimiento;
5. Advertir a la República Islámica del Irán que, de conformidad con el punto B de la lista indicativa de medidas, si no se mantuviera en una situación de cumplimiento, las Partes considerarán la posibilidad de adoptar medidas con arreglo al punto C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como velar por que se ponga fin al suministro de tetracloruro de carbono, al que se debe el incumplimiento, para que las Partes exportadoras no contribuyan a que se perpetúe una situación de incumplimiento;