1. Tomar nota de que, de conformidad con la decisión XIII/22 de la 13ª Reunión de las Partes, se pidió a Belice que presentara la Comité de Aplicación un plan de acción con parámetros de referencia y plazos específicos con el fin de asegurar su rápido retorno a una situación de cumplimiento;
2. El nivel básico de Belice para las sustancias que figuran en el Grupo I del anexo A es 24,4 toneladas PAO [, habiéndose modificado ese nivel de conformidad con la decisión XIV/…]. Belice informó un consumo de 16 toneladas PAO en 2000 y 28 toneladas PAO en 2001 de un consumo de 40 toneladas PAO para el período de control comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, por lo cual, Belice se encuentra en situación de incumplimiento con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2A del Protocolo de Montreal;
3. Expresar preocupación por la situación de incumplimiento de Belice, pero tomar nota de que ha presentado un plan de acción con parámetros de referencia y plazos específicos con el fin de asegurar su rápido retorno a una situación de cumplimiento. En ese entendimiento, las Partes toman nota, tras examinar el plan de acción presentado por Belice, de que Belice se compromete específicamente a:
a) Reducir el consumo de CFC de su actual nivel de 28 toneladas PAO en 2001, como se indica a continuación:
i) a 24,4 toneladas PAO en 2003;
ii) a 20 toneladas PAO en 2004;
iii) a 12,2 toneladas PAO en 2005;
iv) a 10 toneladas PAO en 2006;
v) a 3,66 toneladas PAO en 2007; y
vi) a eliminar del todo el consumo de CFC a más tardar el 1° de enero de 2008 como se establece en el Protocolo de Montreal, con excepción de los usos esenciales que podrían ser autorizados por las Partes;
b) Establecer, a más tardar el 1° de enero de 2003, un sistema de concesión de licencias para la importación y la exportación de SAO;
c) Prohibir antes del 1° de enero de 2004, la importación de equipos que utilicen SAO;
4. Tomar nota de que, de adoptar las medidas descritas en el párrafo 3 supra Belice se encontrará en situación de cumplimiento en 2003. En ese sentido, las Partes instan a Belice a que colabore con los organismos de ejecución pertinentes para eliminar gradualmente el consumo de las sustancias destructoras del ozono que figuran en el Grupo I del anexo A;
5. Seguir de cerca el progreso de Belice en relación con la eliminación gradual de las sustancias que agotan la capa de ozono. En la medida en que Belice procure cumplir y cumpla los compromisos específicos contenidos en el párrafo 3 supra, se deberá otorgar a Belice el mismo trato que a las Partes que cumplen el Protocolo. En este sentido, Belice deberá seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir esos compromisos de conformidad con el tema A de la lista indicativa de medidas que una reunión de las Partes podría adoptar con respecto al incumplimiento. Sin embargo, por la presente decisión, las Partes advierten a Belice que, de conformidad con el tema B de la lista indicativa de medidas, si el país no vuelve a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, las Partes contemplarán la adopción de medidas conforme al tema C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas pueden incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, tales como asegurar que cese el suministro de CFC (a los que se debe el incumplimiento) y que las Partes exportadoras no contribuyan a la perpetuación de una situación de incumplimiento.