1. Tomar nota de que, de conformidad con la decisión XIII/16 de la 13ª Reunión de las Partes, el Comité de Aplicación pidió a la Secretaría que notificara por escrito a Nigeria que había presentado datos sobre el consumo de CFC para el año 1999 ó 2000 que rebasaban su nivel básico y, por tanto, se encontraba en situación de posible incumplimiento;
2. El nivel básico de Nigeria respecto de las sustancias que figuran en el Grupo I del anexo A es 3.650 toneladas PAO. Nigeria informó de un consumo de 4.095 toneladas PAO en 2000 y 3.666 toneladas PAO en 2001, por lo que Nigeria se encuentra en una situación manifiesta de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2A del Protocolo de Montreal;
3. Expresar preocupación por el hecho de que Nigeria se encuentra en situación de incumplimiento, pero tomar nota de que ha presentado un plan de acción con parámetros de referencia y plazos específicos para asegurar su pronto retorno a una situación de cumplimiento. En ese entendimiento, las Partes toman nota, tras haber examinado el plan de acción presentado por Nigeria, de que Nigeria se compromete específicamente a:
a) Reducir el consumo de sustancias del anexo A de su actual nivel de 3.666 toneladas PAO en 2001, como se indica a continuación:
i) a 3.400 toneladas PAO en 2003;
ii) a 3.200 toneladas PAO en 2004;
iii) a 1.800 toneladas PAO en 2005;
iv) a 1.100 toneladas PAO en 2006;
v) a 510 toneladas PAO en 2007;
vi) a 300 toneladas PAO en 2008;
vii) a 100 toneladas PAO en 2009; y
viii) a eliminar del todo el consumo de CFC a más tardar el 1º de enero de 2010 como se establece en el Protocolo de Montreal, salvo para los usos esenciales que pudieran autorizar las Partes;
b) Informar periódicamente sobre el funcionamiento del sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de SAO, como es obligación de todas las Partes, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 4 B del Protocolo de Montreal;
c) Prohibir antes del 1º de enero de 2008 las importaciones de equipos que utilicen SAO;
4. Tomar nota de que, de adoptar las medidas descritas en el párrafo 3 supra, Nigeria se encontrará en situación de cumplimiento en 2003. En ese sentido, las Partes instan a Nigeria a que colabore con los organismos de ejecución pertinentes para eliminar gradualmente el consumo de las sustancias que agotan la capa de ozono incluidas en el grupo I del anexo A;
5. Seguir de cerca el progreso de Nigeria en relación con la eliminación gradual de las sustancias que agotan la capa de ozono. En la medida en que Nigeria procure cumplir y cumpla los compromisos específicos contenidos en el párrafo 3 supra, se deberá otorgar a Nigeria el mismo trato que a las Partes que cumplen el Protocolo. En este sentido, Nigeria deberá seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir esos compromisos de conformidad con el tema A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes podrá adoptar con respecto al incumplimiento. Sin embargo, por la presente decisión, las Partes advierten a Nigeria que, de conformidad con el tema B de la lista indicativa de medidas, si el país no vuelve a una situación de cumplimiento a su debido tiempo, las Partes contemplarán la adopción de medidas conforme al tema C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas pueden incluir la posibilidad de adoptar las previstas en el artículo 4, tales como asegurar que cese el suministro de CFC (a los que se debe el incumplimiento) y que las Partes exportadoras no contribuyan a la perpetuación de una situación de incumplimiento.