1. Tomar nota de que Argentina ratificó el Protocolo de Montreal el 18 de septiembre de 1990, la Enmienda de Londres el 4 de diciembre de 1992, la Enmienda de Copenhague el 20 de abril de 1995 y la Enmienda de Montreal el 15 de febrero de 2001. El país está clasificado como Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo y el Comité Ejecutivo aprobó su programa nacional en 1994. Desde la aprobación del programa nacional, el Comité Ejecutivo ha aprobado 43.287.750 dólares EE.UU. del Fondo Multilateral para facilitar el cumplimiento de conformidad con el artículo 10 del Protocolo;
2. El nivel básico de producción de Argentina de sustancias incluidas en el grupo I del anexo A es de 2.745,3 toneladas de PAO. Argentina comunicó la producción de 3.101 y 3.027 toneladas de PAO de sustancias incluidas en el grupo I del anexo A en 1999 y 2000, respectivamente. Argentina respondió a la petición de la Secretaría del Ozono de datos relativos al período de control de 1° de julio de 1999 a 30 de junio de 2000. Argentina comunicó la producción de 3.065 toneladas de PAO de sustancias controladas incluidas en el grupo I del anexo A durante el período de control de congelación de la producción de 1° de julio de 1999 a 30 de junio de 2000. Como consecuencia, para el período de control 1° de julio de 1999 a 30 de junio de 2000, Argentina se encontraba en una situación de incumplimiento con sus obligaciones en virtud del artículo 2 A del Protocolo de Montreal;
3. Pedir a Argentina que presente al Comité de Aplicación un plan de acción con parámetros de referencia para plazos específicos con el fin de garantizar un rápido retorno al cumplimiento. Puede que Argentina desee considerar la inclusión en su plan de medidas para establecer cuotas de producción que congelarán la producción a los niveles básicos y contribuirán a la eliminación;
4. Vigilar estrechamente el progreso de Argentina en relación con la eliminación de sustancias que agotan el ozono. En la medida en que Argentina procure cumplir y cumpla medidas de control específicas del Protocolo, se deberá otorgar a Argentina el mismo trato que a las Partes que cumplen con el Protocolo. En este sentido, Argentina debe seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir esos compromisos de conformidad con el tema A de la lista indicativa de medidas que la Reunión de las Partes pueda adoptar con respecto al incumplimiento. Sin embargo, por la presente decisión, las Partes advierten a Argentina que, de conformidad con el tema B de la lista indicativa de medidas, si el país no vuelve al cumplimiento a su debido tiempo, las Partes estudiarán la adopción de medidas conforme con el tema C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, con el objeto de velar por que cese el suministro de CFC (al que se debe el incumplimiento) y por que las Partes importadoras no contribuyan a la perpetuación de una situación de incumplimiento.