1. Tomar nota de que Kazajstán ratificó el Protocolo de Montreal el 26 de agosto de 1998 y la Enmienda de Londres el 26 de julio de 2001. El país está clasificado como Parte que no opera al amparo del artículo 5 del Protocolo. Los datos correspondientes a 1998-2000 en el programa nacional de Kazajstán que se presentaron al Comité de Aplicación indicaban un consumo positivo de sustancias incluidas en los anexos A y B, ninguno de los cuales era para usos esenciales objeto de exención por las Partes. Como consecuencia, desde 1998 hasta 2000, Kazajstán se encuentra en situación de incumplimiento de sus obligaciones de control en virtud de los artículos 2 A a 2 E del Protocolo de Montreal. Kazajstán también expresó su estimación de que esta situación continuará hasta el año 2004 como mínimo, haciendo preciso un examen anual por el Comité de Aplicación y las Partes hasta el momento en que Kazajstán se encuentre en una situación de cumplimiento;
2. Expresar profunda preocupación por la situación de incumplimiento de Kazajstán y tomar nota de que Kazajstán no asumió las obligaciones del Protocolo de Montreal hasta muy recientemente, habiendo ratificado el Protocolo de Montreal en 1998 y la Enmienda de Londres en 2001. Basándose en estos antecedentes, las Partes indican, tras examinar el programa nacional y las presentaciones de Kazajstán, que Kazajstán se comprometa específicamente a:
a) Reducir el consumo de CFC a 162 toneladas de PAO para el año civil de 2002, a 54 toneladas de PAO para 2003; y a eliminar el consumo de CFC en 1º de enero de 2004 (salvo para usos esenciales autorizados por las Partes);
b) Establecer, en 1º de enero de 2003 un sistema de licencias de importación y exportación de SDO;
c) Establecer, en 1º de enero de 2003, una prohibición de las importaciones de equipo que utilice SDO;
d) Reducir el consumo de halones a 5,08 toneladas de PAO para el año civil de 2002, y eliminar el consumo de halones en 1º de enero de 2003;
e) Eliminar el consumo de tetracloruro de carbono y metilcloroformo en 1º de enero de 2002;
f) Reducir el consumo de metilbromuro a 2,7 toneladas de PAO en el año civil de 2002, a 0,44 toneladas de PAO en el año civil de 2003, y eliminar el consumo de metilbromuro en 1º de enero de 2004;
3. Que las medidas enumeradas en el anterior párrafo 2 deberían permitir a Kazajstán lograr la eliminación virtual de todas las sustancias controladas que figuran en los anexos A, B, y E en 1º de enero de 2004. A este respecto, las Partes instan a Kazajstán a que trabaje con los organismos de ejecución pertinentes para sustituir el consumo actual por alternativas que no agotan la capa del ozono.
4. Vigilar estrechamente el progreso de Kazajstán en la eliminación de las sustancias que agotan el ozono, en especial para el cumplimiento de los compromisos específicos arriba citados. A este respecto las Partes piden a Kazajstán que presente una copia completa de su programa nacional y las ulteriores actualizaciones, caso de haberlas, a la Secretaría del Ozono. En la medida en que Kazajstán procure cumplir y cumpla los compromisos específicos en relación con los plazos arriba citados y siga presentando anualmente datos que demuestren una disminución de las importaciones y el consumo, se deberá otorgar a Kazajstán el mismo trato que a las Partes que cumplen el Protocolo. En este sentido, Kazajstán deberá seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el tema A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes pueda adoptar con respecto al incumplimiento. Sin embargo, por la presente decisión, las Partes advierten a Kazajstán que, de conformidad con el tema B de la lista de medidas indicativas, si el país no cumple los compromisos arriba citados en los plazos especificados, las Partes contemplarán la posibilidad de adoptar medidas conforme al tema C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, con objeto de velar por que cese el suministro de sustancias controladas incluidas en los anexos A y B a que se debe el incumplimiento y por que las Partes exportadoras no contribuyan a la perpetuación de una situación de incumplimiento.