1. Tomar nota de que, de conformidad con la decisión X/29 de la Décima Reunión de las Partes, el Comité de Aplicación pidió a la Secretaría que escribiese a las siguientes Partes que operan al amparo del artículo 5, Bangladesh, Chad, Comoras, Honduras, Islas Salomón, Kenya, Marruecos, Mongolia, Níger, Nigeria, Omán, Papua Nueva Guinea, Paraguay, República Dominicana y Samoa que notificaron datos sobre el consumo de CFC para el año 1999 y/o 2000 que sobrepasaban sus niveles básicos individuales;
2. Dado que ninguna de las Partes anteriormente mencionadas ha respondido a la petición de la Secretaría de datos correspondientes al período de control del 1° de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, se supone que todos ellas se encuentran en situación de incumplimiento respecto de las medidas de control en virtud del Protocolo mientras no se cuente con nuevas aclaraciones;
3. Vigilar estrechamente el progreso de estas Partes en la eliminación de las sustancias que agotan el ozono. En la medida en que estas Partes procuren cumplir y cumplan las medidas de control específicas del Protocolo, se les deberá otorgar el mismo trato que a las Partes que cumplen el Protocolo. En este sentido, estas Partes deberán seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el tema A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes puede adoptar con respecto al incumplimiento. Sin embargo, por la presente decisión, las Partes advierten a estas Partes que, de conformidad con el tema B de la lista indicativa de medidas si un país no vuelve al cumplimiento a su debido tiempo, las Partes estudiarán la adopción de medidas conforme con el tema C de la lista indicativa de medidas. Estas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, con el objeto de velar por que cese el suministro de CFC (al que se debe el incumplimiento) y porque las Partes importadoras no contribuyan a la perpetuación de una situación de incumplimiento.