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Decisión X/9: Establecimiento de una lista de países que no desean manufacturar para uso nacional ni importar productos y equipos cuyo funcionamiento continuo dependa de sustancias que figuren en los anexos A y B

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
X/9
Fecha
Nov 24, 1998
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Tenth Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

1. Recordar que en la decisión IX/9 se recomienda:

a) Que cada Parte adopte medidas legislativas y administrativas, incluso el etiquetado de productos y equipos, para regular la exportación y la importación, según corresponda de productos, equipos, componentes y tecnologías, cuyo funcionamiento dependa del suministro de sustancias enumeradas en los anexos A y B del Protocolo de Montreal con el fin de evitar toda repercusión negativa relacionada con la exportación de tales productos y equipos empleando tecnologías obsoletas, o que pronto lo serán porque dependen de sustancias enumeradas en los anexos A o B, y que no serían compatibles con el espíritu del Protocolo, incluida la decisión I/12 C de la Primera Reunión de las Partes en el Protocolo, celebrada en Helsinki en 1989;

b) Que las Partes que no operan al amparo del artículo 5 adopten medidas adecuadas para controlar, en cooperación con las Partes importadoras que sí operan al amparo de ese artículo, la exportación de productos y equipos usados, excluidos los efectos personales, cuyo funcionamiento dependa del suministro de sustancias enumeradas en los anexos A y B del Protocolo de Montreal;

2. Tomar nota de que para que esas medidas de exportación sean eficaces es necesario que tanto las Partes importadoras como exportadoras adopten las medidas apropiadas;


3. Tomar nota de que los productos y equipos que se enumeran más abajo* constituyen categorías de productos y equipos cuyo uso continuado depende del suministro de sustancias enumeradas en los anexos A o B;

4. Invitar, de forma voluntaria, a las Partes que no fabrican para su uso nacional productos y equipos encuadrados en alguna de las categorías enumeradas más abajo* y que no permiten la importación de esos productos y equipos de ninguna fuente, a que informen a la Secretaría, si lo desean, de que rechazan la importación de esos productos y equipos;

5. Pedir a la Secretaría que mantenga una lista de las Partes que no quieran recibir productos y equipos encuadrados en una o más de las categorías enumeradas más abajo*. La Secretaría distribuirá esta lista a todas las Partes en la Undécima Reunión de las Partes y la actualizará anualmente a partir de entonces.

6. Reconocer que la cuestión de las importaciones y exportaciones de productos y equipos cuyo funcionamiento continuo dependa de sustancias que figuren en los anexos A y B se debería seguir estudiando en la Undécima Reunión de las Partes con objeto de tratar más específicamente los problemas de los países en proceso de eliminar la producción de esos productos y equipos;

* Productos y equipos que contienen una sustancia controlada enumerada en los anexos A o B del Protocolo de Montreal: 1) equipos de aire acondicionado para automóviles y camiones (ya estén incorporados en los vehículos o no); 2) equipos domésticos y comerciales de refrigeración y aire acondicionado/bombas de calor (cuando contengan sustancias controladas en los anexos A o B como refrigerante y/o en el material aislante del producto) (por ejemplo, refrigeradores, congeladores, dehumidificadores, enfriadores de agua, máquinas de hielo, equipos de aire acondicionado y bombas de calor); 3) equipos para el transporte refrigerado; 4) productos en aerosol, salvo los aerosoles para uso médico; 5) extintores de incendios portátiles; 6) revestimientos de tuberías y planchas, paneles aislantes; 7) prepolímeros.