Tomando nota de que el período para el cumplimiento por las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo de la congelación de la producción y el consumo abarca del 1º de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, del 1º de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, y del 1º de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el párrafo 8 bis del artículo 5,
Tomando nota también de que el proceso para reunir datos exactos en relación con un período que no sea un año civil es muy difícil,
Tomando nota asimismo de que las Partes que no operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 se enfrentaban a dificultades similares, que se superaron cuando se comprobó claramente que las reducciones de su producción y su consumo eran significativamente inferiores a las requeridas en virtud de las obligaciones de la congelación estipuladas en el artículo 2A,
1. Instar al Comité de Aplicación a que examine la situación de los datos notificados por Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 con respecto a la congelación de la producción y el consumo utilizando los mejores datos disponibles presentados, e informe al respecto;
2. Instar al Comité de Aplicación a que examine los datos del período comprendido entre julio y junio, u otro período de importancia en relación con el párrafo 8 bis del artículo 5, como algo especialmente crítico en casos en que los datos anuales presentados por Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 demuestren que un país está muy cercano a su nivel básico de congelación;