Reconociendo que en el Protocolo de Montreal se requiere a cada una de las Partes que operan al amparo del artículo 5 que congelen su producción y consumo de clorofluorocarbonos a más tardar el 1º de julio de 1999, y posteriormente su producción y consumo de otras sustancias enumeradas en los anexos A y B,
Reconociendo las necesidades de las Partes que operan al amparo del artículo 5 de disponer de suministros adecuados y de calidad de sustancias destructoras del ozono a precios justos y equitativos,
Reconociendo la necesidad de tomar medidas para evitar el monopolio de los suministros de sustancias destructoras del ozono a Partes que operan al amparo del artículo 5,
Reconociendo que las necesidades arriba citadas pueden satisfacerse calculando las cifras básicas de producción de las Partes que operan al amparo del artículo 5 separadamente de las cifras básicas de consumo, y que el párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo debe enmendarse para hacerse eco de ello,
1. Que hasta que entre en vigor para ellas la primera medida de control para cada una de las sustancias controladas enumeradas en los
anexos A y B (por ejemplo, para los clorofluorocarbonos, hasta el 1º de julio de 1999), las Partes que operan al amparo del artículo 5 podrán suministrar esas sustancias para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del artículo 5;
2. Que después de que entre en vigor para ellas la primera medida de control para cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B (por ejemplo, para los clorofluorocarbonos, después del 1º de julio de 1999), las Partes que operan al amparo del artículo 5 podrán suministrar esas sustancias para satisfacer las necesidades básicas internas de Partes que operan al amparo del artículo 5 dentro de los límites de producción establecidos por el Protocolo;
3. Que con objeto de evitar el suministro excesivo y la importación irresponsable de sustancias destructoras del ozono, todas las Partes que importan y exportan sustancias destructoras del ozono deben vigilar y regular ese comercio mediante licencias de importación y exportación;
4. Que además de los informes requeridos en virtud del artículo 7 del Protocolo, las Partes exportadoras comuniquen a la Secretaría del Ozono, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, los tipos, cantidades y destinos de sus exportaciones de sustancias destructoras del ozono durante el año anterior;
5. Que la determinación de los costos adicionales elegibles para proyectos de eliminación gradual en el sector de producción debe ser compatible con el inciso a) del párrafo 2 de la lista indicativa de costos adicionales y basarse en las conclusiones de las directrices del Comité Ejecutivo sobre eliminación gradual en el sector de producción;
6. Que el Comité Ejecutivo debe, con carácter prioritario, acordar modalidades para calcular y verificar la capacidad de producción de las Partes que operan al amparo del artículo 5;
7. Que a partir del 7 de diciembre de 1995, ninguna Parte construya o encargue nuevas instalaciones para la producción de sustancias controladas enumeradas en el anexo A o el anexo B del Protocolo de Montreal;
8. Que en la Novena Reunión de las Partes se incorporen en el Protocolo en la forma que proceda:
a) Un sistema de licencias que incluya la prohibición de importaciones y exportaciones sin licencia; y
b) El establecimiento de una base de referencia del sector de producción para las Partes que operan al amparo del artículo 5 calculada de la forma siguiente:
i) Para las sustancias enumeradas en el anexo A, el promedio del nivel calculado de producción anual durante el período 1995 a 1997, inclusive, o el nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si éste fuera menor; y
ii) Para las sustancias enumeradas en el anexo B, el promedio del nivel calculado de producción anual durante el período 1998 a 2000, inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si éste fuera menor;
Al mismo tiempo, las Partes deben estudiar la posibilidad de introducir un mecanismo para velar por que las importaciones y exportaciones de sustancias controladas sólo se permitan entre Partes en el Protocolo de Montreal que hayan comunicado datos y demostrado que cumplen todas las disposiciones pertinentes del Protocolo. Las Partes deben también estudiar la conveniencia de aplicar lo dispuesto en la presente decisión a todas las demás sustancias controladas a que se refiere el Protocolo de Montreal;