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Anexo III: Ajustes acordados en la 19ª Reunión de las Partes en relación con las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C del Protocolo de Montreal (hidroclorofluorocarbonos)

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
-
Fecha
Sep 21, 2007
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Nineteenth Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

La 19ª Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide aprobar, de conformidad con el procedimiento estipulado en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal, y teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas con arreglo al artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en el grupo I del anexo C del Protocolo, tal como figura a continuación:

Artículo 2F: Hidroclorofluorocarbonos

1. El actual párrafo 8 del artículo 2F del Protocolo pasará a ser el párrafo 2 y el actual párrafo 2 pasará a ser el párrafo 3.

2. Los párrafos 3 y 6 actuales se sustituirán por los párrafos siguientes, que llevarán la numeración párrafos 4 a 6:

“4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 25% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% del nivel calculado mencionado en el párrafo 2 del presente artículo. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% del nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C mencionado en el párrafo 2.];

6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:

a) Cada Parte podrá superar el límite de consumo hasta un 0,5% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1º de enero de 2030, siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2020;

b) Cada Parte podrá superar el límite de producción hasta un 0,5% del promedio a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo en todo período de doce meses que finalice antes del 1º de enero de 2030, siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2020.”

 

Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo

 

3. Los apartados a) y b) actuales del párrafo 8 ter del artículo 5 se sustituirán por los apartados que figuran a continuación y que pasarán a ser apartados a) a e):

"a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;

b) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;

c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010;

d) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2025, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010.

e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. No obstante:

i. cada una de esas Partes podrá superar ese límite del consumo siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de consumo a lo largo del período decenal que va del 1º de enero de 2030 al 1º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010 y siempre y cuando ese consumo se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2030;

ii. cada una de esas Partes podrá superar ese límite de producción siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de producción a lo largo del período decenal que va del 1º de enero de 2030 al 1º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010 y siempre y cuando esa producción se limite al mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2030.”

4. Los actuales apartados c) y d) del párrafo 8 ter del artículo 5 pasarán a ser los apartados f) y g).