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Anexo III: Ajustes acordados en la Séptima Reunión de las Partes respecto de las sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
-
Fecha
Dic 7, 1995
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (Sep 16, 1987)
Reunión
Seventh Meeting of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

[Fuente: anexo III del informe de la Séptima Reunión de las Partes]

La Séptima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, sobre la base de las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, adoptar ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E del Protocolo en la forma siguiente:

Artículo 2F, párrafo 1 a): Hidroclorofluorocarbonos

En el párrafo 1 a) del artículo 2F, los números:

3, 1

se sustituirán por:

2, 8

Artículo 2F, párrafo 5: Hidroclorofluorocarbonos

Al final del párrafo 5 del artículo 2F del Protocolo se añadirá la siguiente frase:

Dicho consumo, sin embargo, se limitará al mantenimiento del equipo de refrigeración y aire acondicionado existente en esa fecha.

Artículo 2H: Metilbromuro

El artículo 2H del Protocolo debe decir:

Artículo 2H: Metilbromuro

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75 por ciento de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75 por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50 por ciento de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50 por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. El presente párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o de consumo que sea necesario para los usos que, según hayan convenido, sean usos agrícolas críticos.

5. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

Artículo 5, párrafo 8 ter: Situación especial de los países en desarrollo

Después del párrafo 8 bis del artículo 5 del Protocolo se añadirá el siguiente párrafo 8 ter:

8 ter. De conformidad con el párrafo 1 bis supra:

a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2016, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 2015;

b) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2040, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero;

c) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo se atendrá a lo estipulado en el artículo 2G;

d) Por lo que se refiere a la sustancia controlada que figura en el anexo E:

i) A partir del 1º de enero de 2002, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo cumplirá las medidas de control estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2H y, como base para determinar su cumplimiento de esas medidas de control, empleará el promedio de su nivel calculado de consumo y producción anual, respectivamente, correspondiente al período 1995 a 1998 inclusive;

ii) Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente apartado no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

Anexo E: Metilbromuro

En la tercera columna del anexo E, sustitúyase "0,7" por "0,6".