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Anexo II: Procedimiento de arbitraje

Tipo de documento
Decision
Número de referencia
-
Fecha
Apr 28, 1989
Fuente
UNEP, InforMEA
Estado
Activo
Materia
Desechos y sustancias peligrosas, Aire y atmósfera
Tratado
Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (Mar 22, 1985)
Reunión
First Conference of the Parties
Página web
ozone.unep.org
Resumen

Artículo 1

El presente procedimiento se adopta de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 11 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. A menos que las Partes en una controversia acuerden otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por lo dispuesto en los artículos 2 a 16 infra.

Artículo 2

La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 11 del Convenio. En la notificación de expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del Protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. La Secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el Protocolo interesadas.

Artículo 3

1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haber sido ocupado del asunto en ningún otro concepto.

2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que comparten un mismo interés nombrarán de común acuerdo un miembro del tribunal.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 4

1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier otro protocolo de que se trate.

Artículo 6

A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento, velando por que cada Parte tenga la plena posibilidad de ser oída y de presentar sus argumentos.

Artículo 7

Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:

a) Proporcionarle todos los documentos, facilidades e información pertinentes; y

b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.

Artículo 7 bis

Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.

Artículo 8

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.

Artículo 9

Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.

Artículo 10

El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 11

Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.

Artículo 12

Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra Parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una Parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 13

El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período que no exceda de otros cinco meses.

Artículo 14

La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

Artículo 15

La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación. La decisión definitiva deberá ser cumplida por las Partes en la controversia.

Artículo 16

Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las Partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.