Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz) c/Administración General del Estado. País/Territorio España Tipo de la corte Nacional - corte superior Fecha Jun 8, 2012 Fuente UNEP, InforMEA Nombre del tribunal Tribunal Supremo Sede de la corte Madrid Juez Fernandez Valverde, R. Número de referencia 3459/2010 Idioma Español Materia Agua, Medio ambiente gen. Palabra clave Normas sobre calidad del agua Efluente de aguas residuales/vertido Calidad de las aguas dulces/contaminación de las aguas dulces Resumen El presente caso se origina en el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Almendralejo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 19 de marzo de 2007 que impuso a dicho Ayuntamiento una sanción de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, infracción relativa a la realización de vertidos de aguas residuales al Arroyo Harnina procedentes de la EDARRU de Almendralejo superando los valores límite de emisión establecidos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con sentencia del 11 de marzo de 2010 estimó parcialmente el mencionado recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Almendralejo. En la presente sentencia el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento contra el dictamen de la Audiencia Nacional. El recurrente considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el cual prohíbe el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. En esa autorización, observa el Tribunal, se establecen las condiciones a las que ha de sujetarse el vertido, contemplando, entre otras determinaciones, los límites cuantitativos y cualitativos que se imponga a la composición del efluente . En consecuencia, ha de considerarse vertido no autorizado tanto el realizado sin la correspondiente autorización como aquel que no cumpla las condiciones de autorización, tal como dispone el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. El Tribunal Supremo no admite este motivo, al estar acreditado que el Ayuntamiento ha realizado el vertido en cuestión, superando los límites fijados en la autorización de vertido y desestima el recurso de casación, confirmando de esta manera la sentencia de la Audiencia Nacional.