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Acción pública de inconstitucionalidad contra parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

País/Territorio
Colombia
Tipo de la corte
Nacional - corte superior
Fecha
Mar 29, 2011
Fuente
UNEP, InforMEA
Nombre del tribunal
Corte Constitucional
Sede de la corte
Bogotá
Juez
Vargas Silva., L.E.
Henao Pérez, J.C.
Calle Correa, M.V.
González Cuervo, M.
Mendoza Martelo, G.E.
Palacio Palacio, J.I.
Pinilla Pinilla, N.
Pretelt Chaljub, J.I.
Sierra Porto, H.A.
Número de referencia
C-220/11
Idioma
Español
Materia
Agua
Palabra clave
Derecho constitutional Cánones por explotación forestal/tarifas Cánon de aguas Tarifas/cánones relativos al medio ambiente Derechos/cánones Derechos de agua
Resumen
El presente caso tiene por objeto la acción pública de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett respecto del parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el cual regula las tasas aplicables a la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. En particular, el parágrafo impugnado establece que todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un uno por ciento del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este uno por ciento en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. El actor sostiene que el parágrafo demandado desconoce los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los artículos 1°, 58 y 95 de la Constitución. De otro lado, el demandante alega que la configuración de la obligación contemplada en el parágrafo demandado vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad en la imposición de cargas públicas. La Corte concluye que la carga pública prevista en el parágrafo acusado supera todos los niveles de escrutinio del juicio de proporcionalidad. Precisamente observa que la medida persigue finalidades no sólo legítimas sino incluso imperiosas a la luz de la Constitución y de la obligación de proteger el medio ambiente. Añade la Corte que la medida es idónea para alcanzar el fin perseguido: la realización de obras u otras actividades como, por ejemplo, campañas pedagógicas o labores de reforestación, contribuyen efectivamente a preservar la cuenca de la que no sólo el obligado, sino la comunidad en general y las generaciones futuras obtendrán el agua. La efectividad de los medios previstos en la ley es además potenciada con la vigilancia que debe ejercer la autoridad ambiental y la existencia de un plan de manejo de la cuenca al que debe sujetarse el obligado. En tercer término, la medida es proporcionada en estricto sentido, pues no implica una limitación desproporcionada de los derechos de los obligados y, de otro lado, permite alcanzar grandes beneficios en matera ambiental para toda la comunidad y las generaciones futuras. En base a estas consideraciones, la Corte rechaza la demanda y declara exequible la disposición impugnada