CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMISION GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRANEO PREAMBULO Las partes contratantes Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo denominada la Convención de las Naciones Unidas), en la que se exige a todos los miembros de la comunidad internacional que cooperen en la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, Tomando nota también de los objetivos y finalidades establecidos en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1993 y del Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Conferencia de la FAO de 1995, Tomando nota asimismo de que se han negociado otros instrumentos internacionales sobre la conservación y ordenación de determinadas poblaciones ícticas, Mútuamente interesados en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo, del mar Negro y de las aguas comunicantes (en lo sucesivo denominados la región), y deseosos de conseguir estos fines promoviendo la cooperación internacional mediante la creación de una Comisión General de Pesca del Mediterráneo, Reconociendo la importancia de la conservación y ordenación de la pesca en la región y de fomentar la cooperación a tal efecto, Convienen en lo siguiente: ARTICULO I La Comisión 1. Las partes contratantes establecen por el presente Convenio, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada "la Organización"), una Comisión que llevará el nombre de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo denominada "la Comisión") para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades estipuladas en el Artículo III del presente Convenio. 2. Los Miembros de la Comisión serán los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que, no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica que sean: (i) Estados o Miembros Asociados ribereños situados total o parcialmente en la región; (ii) los Estados o Miembros Asociados cuyas embarcaciones se dediquen a la pesca de especies mencionadas en este Convenio en la región; (iii) organizaciones regionales de integración económica de las que sea miembro cualquiera de los Estados indicados en los apartados (i), o (ii) supra y a las que dicho Estado haya transferido competencia en el ámbito previsto en el presente Convenio; y acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo XI del mismo; queda entendido, no obstante, que estas disposiciones no afectarán a la condición de Miembro de la Comisión de los Estados que no pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica que hubiesen pasado a ser parte del presente Convenio antes del 22 de mayo de 1963. Por lo que respecta a los Miembros Asociados, este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en e párrafo 5 del Artículo XIV de la Constitución y en el párrafo 3 del Artículo XXI del Reglamento General de la Organización, será sometido por conducto de la misma a las autoridades responsables de las relaciones internacionales de tales Miembros. ARTICULO II Organización 1. Cada Miembro estará representado en los períodos de sesiones de la Comisión por un solo delegado, que podrá ir acompañado de un suplente y de varios expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no llevará consigo el derecho de voto excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de éste. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, cada Miembro tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Convenio disponga lo contrario. La mayoría de todos los Miembros de la Comisión constituirá el quórum. 3. Una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión puede emitir en cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares un número de votos igual al número de sus Estados Miembros con derecho a votar en dicha reunión. 4. Una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión ejercerá sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Miembros de la Comisión en los sectores de sus respectivas competencias. Cuando una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión ejerza su derecho a votar, sus Estados Miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa. 5. Cualquier miembro de la Comisión podrá pedir a una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o a sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, que den información sobre quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica. La organización regional de integración económica o los Estados Miembros respectivos proporcionarán esa información cuando así se les solicite. 6. Antes de cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares, una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o a sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, indicarán quién, si la organización regional de integración Económica o sus Estados Miembros, tienen la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión, y quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa. Nada de lo dispuesto en ese párrafo podrá impedir que una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o que sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, realice una única declaración para el objeto de este párrafo. Dicha declaración deberá permanecer en vigor con respecto a cuestiones y temas del programa que hayan de examinarse en todas las reuniones sucesivas con sujeción a las excepciones o modificaciones que se señalen antes de cada reunión. 7. En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a la organización regional de integración económica y materias que son de competencia de sus Estados Miembros, tanto la organización regional de integración económica como sus Estados Miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que tiene derecho a votar. 8. A los efectos de determinar si hay quórum, con referencia a cualquier reunión de la Comisión, se tendrá en cuenta a la delegación de una organización regional de integración económica en la medida en que tenga derecho a votar en la reunión respecto de la que se pide quórum. 9. La Comisión elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes. 10. El Presidente de la Comisión convocará el período ordinario de sesiones de la Comisión cada año, a menos que la mayoría de sus Miembros decida otra cosa. El lugar y la fecha de cada período de sesiones los fijara la Comisión en consulta con el Director General de la Organización. 11. La Comisión tendrá su sede en la sede de la Organización, en Roma, o en otro lugar que determine la Comisión. 12. La Organización facilitará los servicios de Secretaría de la Comisión cuyo Secretario será nombrado por el Director General ante el cual será responsable administrativamente. 13. La Comisión podrá, por mayoría de dos tercios de sus Miembros, adoptar y modificar su propio Reglamento, siempre que tal Reglamento o sus modificaciones sean coherentes con este Convenio y con la Constitución de la Organización. 14. La Comisión podrá aprobar y enmendar, por mayoría de dos tercios de sus miembros, su proprio Reglamento financiero, siempre que tal Reglamento sea compatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización. El Reglamento se remitirá al Comité de Finanzas de la Organización, el cual tendrá la facultad de invalidarlo o enmendarlo si considera que es incompatible con los principios incorporados en el Reglamento Financiero de la Organización. ARTICULO III Funciones 1. La finalidad de la Comisión consistirá en fomentar el desarrollo, la conservación, la ordenación racional de los recursos marinos vivos y su mejor aprovechamiento, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la Región, y para tal fin tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: (a) examinar el estado de esos recursos, comprendida su abundancia y el nivel de su explotación, y el de las pesquerías en ellos basadas; (b) formular y recomendar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo V, las medidas pertinentes para: (i) la conservación y ordenación racional de los recursos marinos vivos, incluidas las medidas para: - regular los métodos o artes de pesca, - prescribir tallas mínimas para individuos de determinadas especies, establecer períodos y zonas de pesca y de veda, - regular la cuantía de la captura total y el volumen total del esfuerzo de pesca o su distribución entre los Miembros, (ii) poner en práctica las medidas recomendadas; (c) considerar los aspectos económicos y sociales de la industria de la pesca y recomendar las medidas tendentes a su desarrollo; (d) promover, recomendar, coordinar y emprender, en su caso, actividades de capacitación y divulgación en todos los aspectos de la pesca; (e) fomentar, recomendar, coordinar y emprender, cuando proceda, actividades de investigación y desarrollo, incluidos proyectos conjuntos en el campo de la pesca y de la protección de los recursos marinos vivos; (f) recopilar, publicar o difundir la información acerca de los recursos marinos vivos explotables y las pesquerías en ellos basadas; (g) promover programas de acuicultura marina y de aguas salobres e incrementar la pesca en las zonas costeras. (h) emprender todas las demás actividades que puedan ser necesarias para que la Comisión desempeñe las funciones definidas más arriba. 2. Al formular y recomendar las medidas estipuladas en el anterior párrafo 1(b), la Comisión aplicará, el criterio de precaución en las decisiones relativas a la conservación y ordenación, y tendrá en cuenta también los mejores conocimientos científicos disponibles, así como la necesidad de promover el desarrollo y la utilización apropiada de los recursos marinos vivos. ARTICULO IV Región La Comisión ejercerá las funciones y llevará a cabo las tareas estipuladas en el Artículo III en la región indicada en el Preámbulo del presente Convenio. ARTICULO V Recomendaciones referentes a las medidas de ordenación 1. Las recomendaciones mencionadas en el párrafo 1(b) del Artículo III, se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes de la Comisión. El Presidente de la Comisión comunicará el texto de esas recomendaciones a cada Miembro. 2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Artículo, los Miembros de la Comisión se comprometen a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones formuladas por la Comisión, en virtud del párrafo 1(b) del Artículo III, a partir de la fecha decidida por la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de objeciones, previsto en el presente Artículo. 3. Todo Miembro de la Comisión podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de notificación de una recomendación, presentar una objeción a la misma, en cuyo caso no estará obligado a llevar a efecto dicha recomendación. En el caso de que se presente una objeción dentro del período de 120 días, cualquier otro Miembro podrá presentar en todo momento una objeción, dentro de un nuevo plazo de 60 días. Cualquier Miembro podrá retirar en cualquier momento su objeción, y llevar a efecto la recomendación. 4. Si más de un tercio de los Miembros de la Comisión presenta objeciones a una recomendación, los demás Miembros quedarán exentos inmediatamente de toda obligación de llevar a efecto dicha recomendación, aunque cualquiera de ellos, o todos ellos, puedan acordar entre sí dar cumplimiento a dicha recomendación. 5. El Presidente de la Comisión notificará inmediatamente a todos los Miembros de la recepción y del retiro de cada objeción. ARTICULO VI Informes La Comisión transmitirá después de cada período de sesiones un informe con sus opiniones, recomendaciones y decisiones al Director General de la Organización y le presentará, asimismo, cuantos informes considere necesarios o convenientes. Los informes de los comités y de los grupos de trabajo de la Comisión previstos en el Artículo VII del presente Convenio serán transmitidos al Director General de la Organización por conducto de la Comisión. ARTICULO VII Comités, grupos de trabajo y especialistas 1. La Comisión podrá crear comités temporales, especiales o permanentes, para que estudien las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión y le informen al respecto, así como grupos de trabajo que estudien problemas técnicos concretos y formulen las correspondientes recomendaciones. 2. El Presidente de la Comisión convocará a los comités de grupos de trabajo mencionados en el párrafo anterior en las fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director General de la Organización. 3. La Comisión podrá proponer a la Organización la contratación o la designación de especialistas para que a expensas de ésta se encarguen del estudio de cuestiones o de problemas determinados. 4. La creación de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 y la contratación o designación de los especialistas a que se alude en el párrafo 3 estarán subordinadas a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Organización, incumbiendo al Director General de ésta el determinar tal disponibilidad. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de comités y grupos de trabajo y la contratación o nombramiento de especialistas que entrañen gastos, la Comisión tendrá ante sí un informe del Director General de la Organización acerca de las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión. ARTICULO VIII Cooperación con los organismos internacionales La Comisión cooperará estrechamente con los demás organismos internacionales en cuestiones de mutuo interés. ARTICULO IX Gastos 1. Los gastos ocasionados por los delegados y sus suplentes, los expertos y los asesores con motivo de su asistencia a los períodos de sesiones de la Comisión, así como los gastos de los representantes enviados a los comités o grupos de trabajo, establecidos de conformidad con el Artículo VII del presente Convenio, serán determinados y pagados por sus Miembros respectivos. 2. Los gastos de la Secretaría, incluso los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos que ocasionen el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión en cumplimiento de las funciones que ejerzan para dicha Comisión en los intervalos que median entre los períodos de sesiones, los determinará y abonará la Organización dentro de los límites de los créditos pertinentes previstos en el presupuesto de ésta. 3. Los gastos derivados de los trabajos de investigación y de los proyectos de desarrollo emprendidos por los diferentes miembros de la Comisión, ya sea de propia iniciativa o por recomendación de la Comisión, los determinarán y pagarán los Miembros interesados. 4. Los gastos que ocasionen las investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo emprendidos en común de conformidad con las disposiciones del párrafo 1(e) del Artículo III, a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los determinarán y pagarán los Miembros en la forma y proporción que hayan mutuamente convenido. Los proyectos conjuntos se presentarán al Consejo de la Organización antes de ser llevados a la práctica. Las contribuciones para los proyectos conjuntos se abonarán a un fondo fiduciario que será constituido y administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de gestión financiera de dicha Organización. 5. Los gastos que ocasionen los expertos invitados a título personal a asistir a las reuniones de la Comisión, de los comités o de los grupos de trabajo, previa aprobación del Director General, correrán a cargo de la Organización. 6. La Comisión podrá aceptar contribuciones voluntarias generales o en conexión con proyectos o actividades específicos de la Comisión. Dichas contribuciones serán pagaderas a un fondo fiduciario que será establecido por la Organización. La aceptación de dichas contribuciones voluntarias y la administración del fondo fiduciario deberá ser conforme al Reglamento Financiero y al Reglamento General de la Organización. ARTICULO X Enmiendas 1. La Comisión General de Pesca del Mediterráneo podrá decidir la modificación del presente Convenio por mayoría de dos tercios de todos sus Miembros. Con sujeción al párrafo 2, las enmiendas entrarán en vigor a partir de su adopción por parte de la Comisión. 2. Toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los Miembros entrará en vigor tras su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Comisión y respecto a cada uno de éstos, solamente a partir de la aceptación de la misma por el Miembro en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante el Director general de la Organización, quien informará a todos los Miembros de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, de la recepción de las notificaciones de aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los Miembros de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, que no hayan aceptado una enmienda que entrañe nuevas obligaciones, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Convenio anteriores a la enmienda en cuestión. 3. Las enmiendas a este Convenio deberán ser notificadas al Consejo de la Organización, la cual podrá rechazar una enmienda que no sea coherente con los objetivos y propósitos de la Organización o con las disposiciones de la Constitución de la Organización. Si el Consejo de la Organización lo estimara oportuno podrá remitir la enmienda a la Conferencia de la Organización, que tendrá la misma facultad. ARTICULO XI Adhesión 1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Miembros y Miembros Asociados de la Organización. 2. La Comisión, por mayoría de los dos tercios de sus componentes, podrá conceder el ingreso en el mismo a todos los Estados que pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica y que hayan presentado una solicitud de admisión, acompañada de una declaración que constituya un instrumento de adhesión en buena y debida forma al Convenio en vigor en el momento de la admisión. 3. Los Miembros de la Comisión que no sean Miembros ni Miembros Asociados de la Organización podrán participar en las actividades de la Comisión, si asumen una parte proporcional de los gastos de la Secretaría, fijada a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización. 4. La adhesión al presente Convenio por un Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que reciba dicho instrumento el Director General. 5. La adhesión al presente Convenio por no Miembros de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización. El ingreso en calidad de Miembro surtirá efecto a partir de la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo. 6. El Director General de la Organización notificará a todos los Miembros de la Comisión, a todos los Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas, todas las adhesiones que hayan entrado en vigor. 7. La adhesión al presente Convenio podrá efectuarse con reservas, las cuales surtirán efecto solamente después que las hayan aprobado por unanimidad los Miembros de la Comisión. Se considerará que han aceptado la reserva en cuestión los Miembros que no hayan contestado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que les hubiera sido notificada dicha reserva. Si la reserva fuere rechazada, el Estado o la organización regional de integración económica que la hubiese formulado no pasará a ser parte en el presente Convenio. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión las reservas formuladas. 8. Toda referencia en este Convenio a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o a otros acuerdos internacionales no alteran la posición de cualquier Estado con respecto a la firma, ratificación o adhesión a la Convención de las Naciones Unidas de 1982 o respecto de otros acuerdos. ARTICULO XII Entrada en vigor El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba el quinto instrumento de adhesión. ARTICULO XIII Aplicación territorial Los Miembros de la Comisión, en el momento de adherirse al presente Convenio, deberán indicar expresamente a qué territorios se extenderá su adhesión. En ausencia de tal declaración, se considerará que el presente Convenio se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro en cuestión. A reserva de lo dispuesto en el Artículo XIV del presente Convenio podrá modificarse el ámbito de la aplicación territorial mediante una declaración ulterior. ARTICULO XIV Retirada 1. Todo Miembro, después de transcurridos dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor con respecto a dicho Miembro, podrá notificar su retirada de la Comisión mediante comunicación escrita al Director General de la Organización, quien lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros de la Comisión y a los Miembros de la Organización. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Director General. 2. Todo Miembro de la Comisión podrá notificar la retirada del presente Convenio de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando un Miembro notifique su propia retirada de la Comisión, deberá indicar los territorios a los que se aplica esta decisión. En ausencia de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro de la Comisión en cuestión, a excepción de los Miembros Asociados. 3. Todo Miembro de la Comisión que notifique su retirada de la Organización se considerará retirado simultáneamente de la Comisión y, asimismo, se considerará aplicable esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro en cuestión, pero no se aplicará a los que sean Miembros Asociados de la Organización. ARTICULO XV Interpretación del Convenio y solución de controversias Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser solucionada por la Comisión se someterá a un Comité compuesto por miembros designados a razón de uno por cada parte en litigio y por un presidente independiente elegido por los miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité, si bien no tendrán carácter preceptivo, constituirán la base para una nueva consideración, por las partes interesadas, de la cuestión que dio lugar al desacuerdo. Si con este procedimiento no se lograra resolver la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la misma, o en el caso de una organización regional de integración económica que sea Miembro de la Comisión, se someterá a arbitraje, a menos que las partes litigantes convengan en someterse a otro método de solución. ARTICULO XVI Caducidad El presente Convenio caducará automáticamente siempre que, como resultado de las retiradas, sea inferior a cinco el número de Miembros de la Comisión, a menos que los Miembros restantes decidan de otro modo por unanimidad. ARTICULO XVII Autenticación y registro El texto del presente Convenio se redactó inicialmente en Roma, el 24 de septiembre de 1949, en lengua francesa. Dos copias del presente Convenio y de cualquier enmienda a este Convenio, en inglés, francés y español, se autenticarán mediante las firmas del Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización. Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización, y la otra se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General certificará copias del presente Convenio y transmitirá una copia a cada Estado Miembro de la Organización así como a los no Miembros de la Organización que sean partes, o puedan serlo en lo futuro, en el presente Convenio.