CONVENIO SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS DEL ATLANTICO SUDORIENTAL PREAMBULO Los Gobiernos de los Estados, partes en este Convenio, considerando su mutuo interés en los recursos vivos del Atlántico Sudoriental y deseando cooperar en la conservación y explotación racional de tales recursos, acuerdan lo siguiente: ARTICULO I 1. El área a que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo denominada "Area del Convenio", abarcará todas las aguas limitadas por la línea siguiente: A partir de un punto situado en 6o04’36" de latitud Sur y 12o19’48" de longitud Este y de allí hacia el Noroeste a lo largo de una línea loxodrómica hasta un punto situado en la intersección del meridiano 12o Este con el paralelo 6o Sur; de allí hacia el Oeste a lo largo de este paralelo hasta el meridiano 20o Oeste; de allí hacia el Sur a lo largo de este meridiano hasta el paralelo 50o Sur; de allí hacia el Este a lo largo de este paralelo hasta el meridiano 40o Este; de allí hacia el Norte a lo largo de este meridiano hasta la costa del Continente de Africa y de allí hacia el oeste a lo largo de esta costa hasta el punto original de partida. 2. El limite oriental del meridiano 40o Este será revisado siempre que se establezca un Convenio para la conservación de los recursos vivos del mar, que se aplique a una zona inmediatamente adyacente a este límite. ARTICULO II Ninguna disposición de este Convenio podrá considerarse que afecta a los derechos, reclamaciones o puntos de vista de cualquiera de las Partes Contratantes, en relación con los límites del mar territorial o la extensión de la jurisdicción sobre las pesquerías, de acuerdo con el Derecho Internacional. ARTICULO III El presente Convenio se aplicará a todos los peces y a los demás recursos vivos del Area del Convenio, con excepción de todos los recursos que puedan excluirse en virtud de disposiciones o acuerdos concertados por la Comisión, conforme al párrafo 1 del Artículo XI de este Convenio. ARTICULO IV Las Partes Contratantes acuerdan establecer y mantener una Comisión, que se conocerá con el nombre de Comisión Internacional de Pesquerías del Atlántico Sudoriental, en lo sucesivo denominada "la Comisión", cuyo cometido será el de ejercer las funciones estipuladas en este Convenio. ARTICULO V 1. La Comisión celebrará un período de sesiones ordinario por lo menos una vez cada dos años. Se convocará a un período de sesiones especial en cualquier momento a solicitud de una Parte Contratante, siempre que dicha solicitud esté apoyada por lo menos por otras tres partes Contratantes. 2. Cada una de las Partes Contratantes estará representada en la Comisión por no más de tres delegados, quienes podrán ser acompañados de expertos y asesores. 3. Cada Parte Contratante tendrá un voto en la Comisión. Excepto en los casos previstos en este Convenio, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. Los dos tercios de las partes Contratantes constituirán quórum. 4. En cada período de sesiones ordinario, la Comisión elegirá de entre los delegados la Mesa siguiente: un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes desempeñarán sus cargos hasta la elección de sus sucesores en el próximo período de sesiones ordinario y sólo podrán ejercer su mandato en los mismos cargos durante dos períodos sucesivos. Un delegado, cuando actúe en calidad de Presidente, no tendrá derecho a voto. 5. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el francés y el inglés. 6. La Comisión adoptará el reglamento interno y otras normas administrativas internas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Los reglamentos de los órganos auxiliares establecidos por la Comisión, con arreglo al Artículo VII, podrán ser adoptados por tales órganos auxiliares, pero sólo entrarán en vigor al aprobarlos la Comisión. ARTICULO VI 1. Con el fin de conseguir los objetivos expuestos en este Convenio, la Comisión se encargará del estudio de todos los peces y de los demás recursos vivos en el Area del Convenio. Este estudio incluirá la investigación de la abundancia, ciclo vital, biometría y ecología de tales recursos, así como el estudio de su medio ambiente. Para el estudio de estas cuestiones, la Comisión reunirá, analizará, publicará y divulgará, por cualquier medio apropiado información estadística, biológica y científica sobre los mencionados recursos. 2. La Comisión, en el desempeño de sus funciones, utilizará, en la medida que sea factible, los servicios técnicos y científicos, así como la información de los servicios oficiales de las Partes Contratantes. Podrá igualmente, cuando estime necesario, utilizar otros servicios y la información disponible y, dentro de los limites de su presupuesto complementario, podrá emprender investigaciones independientes para complementar las llevadas a cabo por los gobiernos, las instituciones nacionales y otras organizaciones internacionales. 3. Las Partes Contratantes proveerán a solicitud de la Comisión, cualquier información estadísticas y datos y otras informaciones que la Comisión pueda necesitar para los propósitos de este Convenio. ARTICULO VII 1. La Comisión podrá establecer un Comité Regional para cada una de las regiones en que pueda dividirse el Area del Convenio sobre una base ecológica, y un Comité de estudio de poblaciones para cualquier población pesquera que se encuentre en el Area del Convenio. También podrá establecer un Consejo Científico Asesor, en lo sucesivo denominado "el Consejo". Podrá, igualmente, establecer los demás órganos auxiliares que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, determinando, en cada caso, la composición y mandato de éstos. 2. Los Comités Regionales tendrán las funciones que se especifican en este Artículo, con excepción de las referentes a una población pesquera para la cual se haya establecido un Comité de estudio. 3. Un Comité Regional o un Comité de estudio de poblaciones podrá formular, basándose en los resultados de las investigaciones científicas, propuestas respecto a medidas aplicables a la región o a la población para la cual ha sido establecido y examinar cualquiera de las propuestas que le remita la Comisión. 4. Un Comité Regional o un Comité de estudio de poblaciones podrá preparar proyectos de recomendaciones para que sean examinados por la Comisión. Esta podrá aceptar tales proyectos, con las modificaciones que estime convenientes, de conformidad con el Artículo VIII de este Convenio. 5. La Comisión designará las Partes Contratantes que podrán estar representadas en un Comité Regional o en un Comité de estudio de poblaciones. Sin embargo, cuando se establezca un Comité Regional o un Comité de estudio de poblaciones, una Parte Contratante tendrá automáticamente el derecho a estar representada en él, si pesca en la región o explota la población de que se trata, o si posee costas adyacentes a dicha región o a la zona en que se encuentre la población pesquera. Si una Parte Contratante explota una población, pero fuera de la región abarcada por un Comité Regional o de estudio de poblaciones, puede estar representada en dicho Comité si la Comisión así lo decide. 6. Las funciones del Consejo serán las de ayudar y asesorar a la Comisión, a sus Comités Regionales y a sus Comités de estudio de poblaciones respecto a los aspectos científicos de sus responsabilidades. 7. Cada Parte Contratante podrá enviar al Consejo una delegación de científicos integrada por el número de expertos que desee. El Consejo podrá establecer órganos auxiliares y determinar su composición. 8. El Consejo podrá, con el asentimiento de la Comisión, invitar a otros científicos o expertos a que participen en sus deliberaciones a título de asesores. 9. El Consejo celebrará reuniones ordinarias, cuyo calendario será determinado por la Comisión en relación con sus reuniones ordinarias. El Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias previa aprobación de la Comisión. ARTICULO VIII 1. La Comisión, por su propia iniciativa o a propuesta de un Comité Regional o de un Comité de estudio de poblaciones podrá, basándose en los resultados de investigaciones científicas, formular recomendaciones relacionadas con los objetivos de este Convenio. Estas recomendaciones serán obligatorias para las Partes Contratantes, de conformidad con las condiciones establecidas en el Artículo IX. 2. Las materias respecto a las cuales la Comisión podrá formular recomendaciones serán: (a) la reglamentación del tamaño de las mallas de las redes de pesca; (b) la reglamentación de los límites de talla de los pescados que toda embarcación pesquera pueda mantener a bordo, desembarcar, o exponer u ofrecer a la venta; (c) la implantación de temporadas de libre captura y de veda; (d) el establecimiento de zonas abiertas y cerradas a la explotación; (e) la reglamentación de los artes y aparejos de pesca, además de la del tamaño de las mallas de las redes de pesca; (f) la mejora y aumento de los recursos vivos, comprendidos la propagación artificial, el trasplante y aclimatación de organismos, el trasplante de formas juveniles, y la lucha contra los predadores; (g) la reglamentación de la captura total por especies, grupos de especies o, en su caso, por regiones; y (h) cualquier otro tipo de medida que se relacione directamente con la conservación de todos los peces y otros recursos vivos en el Area del Convenio. 3.(a) Si la Comisión formulara una recomendación conforme a lo establecido en el párrafo 2(g) de este Artículo, podrá pedir a las Partes Contratantes afectadas, según ella misma lo determine, que concierten acuerdos relativos a la distribución del cupo de la captura total, teniendo en cuenta los intereses pesqueros de todos los países afectados y asegurando, en lo posible, que todos los países afectados apliquen la recomendación de la Comisión respecto al cupo de la captura total y la distribución que hubiese sido acordada. (b) Los términos de cualquier acuerdo de ese tipo serán comunicados por las Partes Contratantes afectadas a la Comisión lo antes posible. Sin perjuicio de la obligatoriedad de tales acuerdos para con las partes correspondientes, la Comisión podrá formular recomendaciones en cumplimiento de lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo, sobre las materias tratadas en los referidos acuerdos. 4. La Comisión notificará a todas las Partes Contratantes las recomendaciones aprobadas por ella. ARTICULO IX 1. Conforme a las disposiciones de este Artículo, las Partes Contratantes se comprometen a dar cumplimiento a cualquier recomendación aprobada por la Comisión de acuerdo con el Artículo VIII. 2. Cualquier Parte Contratante, dentro de los noventa días de la fecha de notificación de una recomendación, podrá presentar una objeción sobre la misma a la Comisión y, en tal caso no estará obligada a dar cumplimiento a esa recomendación. 3. Si una objeción se presenta dentro del período de noventa días a que se refiere el párrafo precedente, cualquier otra Parte Contratante puede presentar una objeción en cualquier tiempo comprendido dentro de un nuevo período de sesenta días o dentro de los treinta días después de la notificación de una objeción presentada por otra Parte Contratante dentro del nuevo período de sesenta días. 4. Si, por lo menos, tres Partes Contratantes presentan objeciones a una recomendación, todas las demás Partes Contratantes quedarán liberadas de cualquier obligación que se derive de tal recomendación, aunque cualquiera de ellas, o todas, puedan acordar entre sí dar cumplimiento a dicha recomendación. 5. Cualquier Parte Contratante que haya presentado una objeción a una recomendación podrá, en cualquier tiempo, retirar tal objeción y, con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, deberá entonces dar cumplimiento a la recomendación dentro de noventa días. 6. La Comisión notificará a todas la Partes Contratantes cada objeción o retirada, inmediatamente después de recibida. ARTICULO X 1. Sin perjuicio de los derechos de los Estados en las aguas en las cuales están facultados, según el Derecho Internacional, a ejercer jurisdicción sobre las pesquerías, toda Parte Contratante adoptará en sus territorios y dichas aguas, las medidas adecuadas, con respecto a todas las personas y barcos y, fuera de las mencíonadas aguas, con respecto a sus nacionales y sus barcos, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y de las recomendaciones de la Comisión, que sean obligatorias para esa Parte Contratante y para aplicar sanciones por la violación de tales recomendaciones. 2. Las Partes Contratantes acuerdan colaborar entre sí con vistas a la adopción de medidas efectivas para asegurar el cumplimiento del presente Convenio y el logro de sus objetivos. 3. Además las Partes Contratantes acuerdan colaborar entre sí con vistas al establecimiento, previa recomendación de la Comisión, de un sistema de control internacional para la aplicación de aquellas recomendaciones que la Comisión seleccione para su inclusión en dicho sistema, excepto en las aguas en las cuales un Estado esté facultado, según el Derecho Internacional, a ejercer jurisdicción sobre las pesquerías. La adopción y la aplicación de tal recomendación se regirán por los Artículos VIII y IX de este Convenio. 4. Las Partes Contratantes deberán remitir a la Comisión cada dos años, o en cualquier época, según pudiera requerirlo ésta, un informe sobre las medidas que aquéllas hubieran adoptado en virtud de este Artículo. ARTICULO XI 1. La Comisión tratará de concertar acuerdos y mantener relaciones de trabajo con otras organizaciones internacionales que tengan objetivos afines, especialmente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con objeto de asegurar una colaboración y coordinación efectivas y evitar duplicación en lo relacionado con sus respectivas tareas. 2. La Comisión podrá invitar a cualquier organización internacional apropiada y al Gobierno de cualquier Estado que tenga derecho a ser parte de este Convenio con arreglo al Artículo XVII, pero que no sea miembro de la Comisión, a que envíen observadores a las reuniones de la Comisión, o de sus órganos auxiliares. ARTICULO XII 1. La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo, con arreglo a las condiciones que la misma determine. 2. El personal de la Comisión será nombrado por el Secretario Ejecutivo de acuerdo con las normas y condiciones que determine la Comisión. 3. El Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones que le encomiende la Comisión, entre ellas las siguientes: (a) recibir y tramitar las comunicaciones oficiales de la Comisión; (b) preparar los proyectos de presupuesto para examen por la Comisión en sus períodos de sesiones ordinarias; (c) preparar, para presentarlo a la Comisión en sus períodos de sesiones ordinarios, un informe de las actividades de la Comisión y de su programa de labores, y adoptar medidas para la publicación posterior de este informe y de las actas de la Comisión; (d) recopilar y analizar los datos estadisticos y de otras clases que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos del Convenio; (e) preparar informes sobre cuestiones estadísticas, biológicas y de otras clases para presentarlos a la Comisión y para su posible publicación posterior; (f) autorizar el desembolso de fondos de acuerdo con el presupuesto de la Comisión; (g) llevar la contabilidad de los fondos de la Comisión; y (h) gestionar la cooperación con las organizaciones internacionales según lo previsto en el Artículo XI del presente Convenio. ARTICULO XIII 1. En cada período de sesiones ordinario la Comisión aprobará el presupuesto para el ejercicio económico siguiente y el proyecto de presupuesto para el ejercicio económico posterior. El ejercicio económico será de dos años. Sin embargo, si la Comisión sostuviera más de un período de sesiones ordinario durante un ejercicio económico, podrá revisar el presupuesto actual si fuera necesario. Previo acuerdo de todas las Partes Contratantes, la Comisión podrá aprobar, en cualquiera de sus períodos de sesiones, un presupuesto complementario. 2. Las cuotas del presupuesto y de cualquier presupuesto complementario con que contribuye cada Parte Contratante se pagarán en las fechas y en la moneda o monedas que la Comisión decida. 3. La Comisión suspenderá el derecho al voto de cualquiera de las Partes Contratantes, cuando la cuantía adeudada por dicha Parte Contratante sea igual o exceda a la contribución total que debería haber pagado en el ejercicio económico anterior, a menos que la propia Comisión decida de otra manera. 4. La Comisión, para la prosecución de sus tareas, podrá aceptar también contribuciones de entidades públicas o privadas. Tales contribuciones se emplearán y administrarán de acuerdo con las normas que adopte la Comisión. 5. La Comisión dispondrá que se efectúe una comprobación anual independiente de sus cuentas, cuyo informe será presentado a la Comisión para su examen y aprobación. 6. La Comisión establecerá un Fondo de Operaciones para financiar sus operaciones antes de recibir las contribuciones anuales y para cualesquiera otros fines que la Comisión determine. La Comisión fijará el nivel del fondo, los anticipos necesarios para su establecimiento y aprobará el reglamento por el que haya de regirse su administración. ARTICULO XIV La Comisión calculará las cuotas con que habrán de contribuir las Partes Contratantes al presupuesto, incluido cualquier presupuesto complementario, de acuerdo con la fórmula siguiente: (a) Una tercera parte de la cantidad total del presupuesto, incluido cualquier presupuesto complementario, será aportada por las Partes Contratantes, en partes iguales. (b) Cada Parte Contratante contribuirá por cada Comité de estudio de poblaciones del cual forma parte, con una suma equivalente a una tercera parte de su cuota de conformidad con el apartado (a) anterior. Esta proporción será reducida, si fuera necesario, a fin de que la suma total de las cuotas pagadas por las Partes Contratantes conforme a este apartado, no exceda de un tercio del presupuesto total, incluido el presupuesto complementario, si lo hubiere. (c) Cualquier porción restante del presupuesto, incluido cualquier presupuesto complementario, será aportada por cada Parte Contratante en la proporción de su captura nominal en el área del Convenio con respecto a la captura nominal total de todas las Partes Contratantes en esa Area. Al computar esa captura, la Comisión tendrá en cuenta todos los peces, crustáceos y moluscos y demás invertebrados marinos, con excepción de las especies que puedan excluirse de la aplicación de este Convenio en virtud del Artículo III. La captura se determinará sobre la base del promedio de los dos últimos años civiles cuyas estadísticas haya publicado la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. ARTICULO XV 1. La Comisión determinará el lugar de su sede. 2. La Comisión tendrá la condición de persona jurídica. Podrá, en particular, suscribir contrato y adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. ARTICULO XVI Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de investigación científica y efectuadas por barcos autorizados por una Parte Contratante para tal finalidad, ni al pescado capturado en el curso de esas operaciones, pero éste no podrá ser vendido, expuesto u ofrecido en venta, en contravención con cualquier recomendación de la Comisión. ARTICULO XVII 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma del Gobierno de cualquier Estado representado en la Conferencia que lo hubiera aprobado, o del Gobierno de cualquier otro Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados. 2. La firma de este Convenio quedará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación. 3. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, podrá adherirse a él cualquiera de los Estados indicados en el párrafo 1 de este Artículo que no hubiese firmado el Convenio, o cualquier otro Estado al que la Comisión invite por unanimidad a formar parte del Convenio. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación denominado en adelante el "Depositario". 5. Las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones no podrán estar sujetas a reserva alguna. ARTICULO XVIII 1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días de haberse depositado al menos cuatro instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, siempre que el peso de la captura global nominal en el Area del Convenio, de los países que hayan depositado esos instrumentos alcance por lo menos a setecientas mil toneladas métricas, sobre la base de las estadísticas producidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para el año 1968. 2. Después de entrar en vigor conforme al párrafo 1 de este Artículo, el Convenio surtirá efecto respecto de cada Estado cuyo Gobierno deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a los treinta días de la fecha en que el Depositario reciba tal instrumento. ARTICULO XIX 1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio, que deberán remitirse a la Comisión para que las apruebe en un período de sesiones ordinario o extraordinario. Las propuestas de enmienda del Convenio se trasmitirán al Depositario, que las comunicará a las Partes Contratantes. Cualquier enmienda surtirá efecto para las Partes Contratantes que la hayan aceptado a los noventa días de aceptada por los tres cuartos de las Partes Contratantes y a partir de entonces, para cada una de las Partes Contratantes restantes, el día en que el Depositario reciba la notificación de dicha aceptación. 2. Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante después que una enmienda al presente Convenio haya sido propuesta para aceptación, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, quedará obligado por el Convenio, tal como haya sido modificado, cuando la enmienda en cuestión entre en vigor. ARTICULO XX Transcurrido diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte Contratante podrá retirarse del mismo mediante notificación por escrito. La retirada tendrá efecto el treinta y uno de diciembre del año calendario siguiente a aquel en que la notificación de la retirada se haya transmitido al Depositario. ARTICULO XXI 1. El depositario informará a los Gobiernos de los Estados indicados en los párrafos 1 y 3 del Artículo XVII: (a) de la firma del presente Convenio y del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el Artículo XVII; (b) de la fecha en que el Convenio entrará en vigor de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo XVIII. 2. El depositario informará a todas las Partes Contratantes: (a) de las propuestas de enmienda del Convenio, de la notificación de aceptación de tales enmiendas y de la entrada en vigor de las enmiendas, de acuerdo con el Artículo XIX; (b) de la notificación de retirada efectuada de acuerdo con el Artículo XX. 3. El texto original del presente Convenio lo conservará el Depositario, quien enviará copias certificadas a todos los Gobiernos de los Estados que tengan derecho a formar parte del presente Convenio de acuerdo con el Artículo XVII. HECHO EN ROMA el día veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y nueve en una sola copia en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada una de las versiones igualmente auténticas.